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DATADIAR - Jueves 02/09/2010
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 NOVEDADES
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Doctrina Administrativa
Impuesto sobre el Valor Añadido
Aplicación de exención en IVA a servicios de mediación en operaciones financieras. T.E.A.C. R, (13-4-2010)
Delimitación del concepto de negociación por el TJCE como un concepto autónomo de derecho comunitario (Sentencias de 13 de diciembre de 2001, Asunto C-235/00, CSC Financial Services, y 21 de junio de 2007, Asunto C-453/05, Ludwig) en base a criterios y notas que también son utilizados por el TS en la configuración del contrato de mediación (SSTS de 10 noviembre 2004 y 23 de octubre de 1959). La finalidad de la actividad de negociación es hacer lo necesario para que dos partes celebren un contrato, sin que el negociador tenga un interés propio respecto a su contenido. A tal efecto, debe atenderse a la posición independiente del mediador y a que la mediación constituya una actividad diferenciada de la operación principal en la que se media. Debe consistir en prestaciones distintas de las del negocio principal y típicas de una mediación (indicar ocasiones de negocios, ponerse en contacto con la otra parte, negociar en nombre y por cuenta del cliente los detalles de la operación principal). El reconocimiento de una actividad de negociación exenta debe apreciarse a la luz de la propia naturaleza de la prestación proporcionada y de sus objetivos. 

Consultas DGT
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Las remuneraciones satisfechas a trabajadores dependientes que trabajan en España teniendo su vivienda habitual en Portugal, donde regresan todos los días después de trabajar en España, sólo pueden someterse a imposición en Portugal. D.G.T. C, (10-6-2010)
El consultante trabaja en Badajoz, en una entidad bancaria, y es contribuyente del IRPF. En España se encuentran sus intereses económicos y sus vínculos familiares. Ahora bien, cada día pernocta en Portugal. Tras haber practicado durante varios ejercicios la deducción por las aportaciones realizadas a la cuenta vivienda, ha materializado su saldo en una vivienda sita en Elvas (Portugal). 1ª Consideración de contribuyente a efectos del IRPF o del IRNR. 2ª Si debe regularizar el saldo de la cuenta vivienda, por haber adquirido una vivienda en el extranjero y si puede practicar deducción por dicha vivienda.

 NOVEDADES LABORAL > VER NOTICIAS
Jurisprudencia
Seguridad Social
Aplicación del coeficiente reductor de la jubilación anticipada. La sentencia del Juzgado es susceptible de ser impugnada en suplicación en atención a la afectación general. T.S. S.07/07/10
Tras pasar a la situación de prejubilación, el demandante suscribió un convenio especial con el INSS, siendo la empresa quien se hizo cargo del abono de las cuotas de este convenio especial. Al otorgársele la pensión de jubilación, el actor había cotizado 43 años a la S.Social. Tras la entrada en vigor de la Ley 40/07 el actor solicitó al INSS el reconocimiento de las mejoras previstas en la DA 4ª de dicha Ley interesando se le abone la cantidad mensual de 63 euros desde el 1.1.2007, dictándose resolución por la que se desestimaba la solicitud del actor al entender que no concurría el requisito de involuntariedad del cese exigido por la citada Disposición Adicional Cuarta. Hemos de analizar, si la sentencia del Juzgado era o no susceptible de ser impugnada en suplicación en atención a la afectación general que pudiera derivarse de la cuestión planteada en la demanda. Esta Sala ha venido resolviendo a favor de la recurribilidad en los procesos en que se ventilaban demandas de trabajadores de Telefónica de España que accedían a la jubilación anticipada tras un proceso de prejubilación derivado de acuerdos individuales, y discutían sobre cuál había de ser el coeficiente reductor según se calificara el cese como voluntario o involuntario. El fundamento de la solución a alcanzar se halla en la consideración que haya de merecer la extinción de la relación laboral, de suerte que la voluntariedad o involuntariedad de la misma suscita la discrepancia con la Entidad Gestora. Es ésta una situación que no se produce de forma aislada respecto de un solo trabajador, sino que surge como consecuencia de la eficacia del acuerdo colectivo en el que se apoyó en su día el pase a la situación de prejubilación. La incidencia de la cuestión supera la individualidad para desplegarse potencialmente sobre un número significativo de trabajadores que hubieran alcanzado en su momento la edad y requisitos necesarios para acceder a los planes de prejubilación. No obsta a ello la circunstancia de que la empresa no exista ya desde hace tiempo, pues aquella empresa tuvo en plantilla numerosos trabajadores que pueden verse abocados al ejercicio de acciones como la que aquí nos ocupa.

Convenios Colectivos
Convenio Colectivo
Autoescuelas de Valencia.
Revisión salarial de 9 de agosto de 2010 del Convenio Colectivo de Autoescuelas de Valencia. Boletín de 26/08/2010

 NOVEDADES MERCANTIL > VER NOTICIAS
Jurisprudencia
Contratos Mercantiles
Contrato de subdistribución. Resolución por política comercial del empresario principal. Indemnizaciones por clientela y daños y perjuicios a la subdistribuidora. STS 12/07/10.
Debe analizarse si concurren los requisitos exigidos en el Art. 28 LCA que exige unos requisitos que deberán concurrir para la posible reclamación por clientela de acuerdo con la sentencia del pleno de esta Sala, de 15 enero 2008, que mantiene la doctrina de la «posible procedencia de compensación por clientela al extinguirse los contratos de concesión o distribución», siempre que se demuestre la concurrencia de los presupuestos exigidos por el art. 28 LCA. En este caso, la sentencia recurrida ha considerado probado que dichos requisitos no habían concurrido. Estima el TS que no puede considerarse probado que la recurrente haya aportado una clientela por la que deba ser compensada, por lo que no se han cumplido los requisitos exigidos en el art. 28 LCA. Y no puede considerarse probada esta creación de clientela por un pedido efectuado dos días antes de la efectiva resolución, que ya conocía la recurrente, puesto que la clientela que debe tenerse en cuenta a los efectos de la indemnización según el art. 28.1 LCA es la que se hubiese aportado durante el contrato, o bien el incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente, lo que no ha ocurrido aquí.

 NOVEDADES CIVIL > VER NOTICIAS
Jurisprudencia
Derecho de Familia
En los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos. STS 07/07/2010
La unión de hecho es una situación no equiparable al matrimonio. La unión de hecho no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque ciertamente ambas instituciones se encuentran en el ámbito del derecho de familia por lo que no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen. La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos. En este caso consta la voluntad de los convivientes de adquirir conjuntamente una serie de bienes constante la convivencia, ya que se pusieron a nombre de ambos, independientemente de quién hubiera pagado la contraprestación en la adquisición. Consecuencia de ello, acabada la convivencia, se ejercita una acción de división de las cosas comunes, en la que el conviviente pide a efectos de la valoración de los bienes y su posterior adjudicación, que se tengan en cuenta una serie de créditos que él ostentaba y que afectaban al valor final y estas operaciones son las que llevan a cabo tanto el Juzgado de 1ª Instancia, como la Audiencia Provincial en la sentencia que ahora se recurre. Todo ello lleva a la conclusión que lo pedido en la demanda origen de este recurso se refiere pura y exclusivamente a la acción de división de cosas comunes, ejercitada a través del Art. 400 CC y no de las normas sobre régimen de gananciales, que no se han aplicado porque lo impide la propia naturaleza de la unión de hecho que, como antes se ha dicho, excluye el régimen económico. Sin embargo, admite la comunidad romana de bienes cuando así lo pacten las partes convivientes, que es lo que ha ocurrido en el presente supuesto. Por lo que no es este el procedimiento adecuado para discutir si caben o no entre los convivientes compensaciones de otra naturaleza, derivadas de enriquecimiento injusto o de otro tipo de desequilibrios.

 NOVEDADES PENAL > VER NOTICIAS
Jurisprudencia
Tenencia Ilícita de Armas y Terrorismo
Pertenencia a organización terrorista. TS 01-07-10
Los hechos, en síntesis, se refieren a que la condenada/recurrente y los dos condenados no recurrentes, integrantes del comando «Behorburu» colocaron en la noche del 17 al 18 de Agosto de 2001 en la c/ Les Dunes de la localidad de Salou un coche-bomba en el parking del hotel Cala Font que estalló a las 8 horas y 3 minutos del día 17 de Agosto, hiriendo a varias personas y causando destrozos y daños en los términos recogidos en los hechos probados. A las 7«16 horas del mismo día se avisó telefónicamente a la Asociación de Ayuda en Carretera --DYA-- de Guipúzcoa de la colocación del coche bomba lo que permitió la localización del vehículo y el desalojo de los clientes del hotel y de otros próximos. Con anterioridad a tales hechos, y de la forma descrita en los hechos probados, se había procedido a constituir una sociedad «Zipistrin» dedicada al lavado y limpieza de vehículos, y se había alquilado una lonja en la c/ Matximporta de la localidad de Urretxu --Guipúzcoa--, todo ello para dar una apariencia de actividad lícita, cuando en realidad el establecimiento se dedicaba a ocultar vehículos previamente sustraídos que posteriormente iban a ser utilizados y preparados como coches-bomba. El 10 de Agosto de 2000 se sustrajo el vehículo que fue utilizado en el atentado. Presunción de inocencia y prueba indiciaria. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con la prueba indiciaria existirá cuando los indicios no estén suficientemente acreditados, o estén desvirtuados por otros de signo contrario, cuando el juicio de inferencia entre los indicios y el hecho a acreditar adolezca de falta de concordancia con las reglas del criterio humano, o en otros términos, sea irrazonable ya sea por falta de lógica o de coherencia por tratarse de inferencias muy abiertas o imprecisas que no conduzcan naturalmente al hecho a acreditar, ahora bien, el control casacional a efectuar debe de versar sobre la razonabilidad del nexo establecido por el Tribunal de instancia, sin entrar a examinar otras posibles inferencias por quien solicita el amparo. Debe, pues, examinarse el control externo del razonamiento de la inferencia obtenida y conclusión alcanzada, desde una doble perspectiva : desde el canon de la lógica o cohesión (de modo que será conclusión irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se quiere hacer desprender de ellos) como desde el canon de la suficiencia o calidad concluyente, lo que ocurrirá cuando la inferencia sea excesivamente abierta, y por ello, débil o imprecisa. No ha existido vacío probatorio. Prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario y suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia. No ha existido el vacío probatorio de cargo que se proclama por la recurrente. F. fue condenada en virtud de prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y prueba que, en fin fue razonada y razonablemente valorada, constituyendo una certeza más allá de toda duda razonable. Cuando existen datos que incriminan al acusado, y éste se acoge a su derecho al silencio, éste no es prueba de cargo, sino que solo tiene un valor de robustecer la certeza del Tribunal derivada de las pruebas de cargo. No hay explicación exculpatoria alguna. En distintas ocasiones el Tribunal ha abordado la posición del inculpado que en el Plenario ejerce el ius necandi y se ha dicho con claridad que nadie puede ser condenado por el ejercicio de un derecho que le concede la Constitución y los Tratados Internacionales firmados por España como es el de guardar silencio, por lo tanto debe rechazarse con toda claridad incluso la insinuación de haberse condenado por el mantenimiento del derecho al silencio. Dicho esto, a renglón seguido debe añadirse que cuando la acusación ha presentado una serie de datos que incriminan al imputado, y éste, en el Plenario se acoge a su derecho al silencio, esta actitud no es algo neutro ni indiferente para el Tribunal sentenciador, sino que el hecho que se le ofrezca la posibilidad de que de una explicación exculpatoria, o que contradiga dichas pruebas y nada diga, dicho silencio no es prueba de cargo, sino que solo tiene un valor de robustecer la certeza del Tribunal derivada de las pruebas de cargo porque si se le ofrece la posibilidad de una explicación y no ofrece ninguna, la conclusión es clara: no hay explicación exculpatoria alguna. En tal caso se insiste la persona concernida es condenada por las pruebas de cargo y solo por ellas, de suerte que la condena no precisa de la valoración incriminatoria de ese silencio --STS 957/2006 de 5 de Octubre--. Existe una reiterada y constante doctrina en relación a esta materia tanto del TEDH como del Tribunal Constitucional y de esta Sala. Del TEDH citaremos la sentencia de 2 de Mayo de 2000 , caso Condron vs Reino Unido: «....No puede por tanto, decirse que la decisión de un acusado de guardar silencio a lo largo de un procedimiento criminal no deba necesariamente de tener repercusiones cuando el Tribunal valore la prueba en su contra....». En el mismo sentido, SSTEDH Murray vs Reino Unido de 8 de Febrero de 1996 y Averill vs Reino Unido de 6 de Junio de 2000, y la Decisión del Tribunal de 22 de Marzo de 2005, Blanca Rodríguez Porto vs España que declaró inadmisible la demanda. Del Tribunal Constitucional, la sentencia 202/2000 reconoce que «....puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio cuando existiendo pruebas incriminatorias objetivas, al respecto, cabe expresar del imputado una explicación....».

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Legislación
Información de interés económico
Índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.
Resolución de 1 de septiembre de 2010, del Banco de España, por la que se hacen públicos determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda. (BOE., Núm. 213, 2 de septiembre de 2010)

Consultas ICAC
Plan Contable (PGC 2007)
Subvención recibida por creación de puestos de trabajo. Consulta número 2, del BOICAC número 82, de junio de 2010.
Reconocimiento de una subvención por creación de empleo. Las subvenciones que tengan carácter de reintegrables se registrarán como pasivos de la empresa hasta que adquieran la condición de no reintegrables. En este sentido, la empresa debería considerar no reintegrable la subvención conforme transcurra el plazo de permanencia de los trabajadores contratados, reconociendo en proporción al periodo de tiempo transcurrido la subvención en el patrimonio neto para reclasificarla de forma simultánea a la cuenta de pérdidas y ganancias.

 NOVEDADES AMBIENTAL > VER NOTICIAS
Jurisprudencia
Conservación de la Naturaleza
Sanción administrativa. Indemnización de daños y perjuicios forestales. Valoración de la prueba pericial. (TS; S. 25-06-2010).
El alegato esgrimido por la Administración recurrente sobre la vinculación de la Sala de instancia al informe aportado con la demanda por la parte ahora recurrida, y entonces recurrente, no puede ser aceptado. El límite cuantitativo sobre la valoración de los daños que se alcanza en un informe técnico, que se acompaña con la demanda, no puede delimitar ni fijar la pretensión de la parte, salvo que sea asumida por este, ni tampoco restringir o condicionar el enjuiciamiento del Tribunal «a quo» al respecto. Y no puede comportar tal limitación, porque la parte recurrida ni en el suplico de la demanda, ni tampoco se deduce de los fundamentos de la misma, limita su pretensión en tal sentido. No ha lugar a la casación.

 NOVEDADES NUEVAS TECNOLOGÍAS > VER NOTICIAS
Doctrina Administrativa
Comercio Electrónico
Laotratpa.com (O.M.P.I R, 01-07-10)
Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI Decisión del panel administrativo (Caso No. D2010-0514)

 NOVEDADES ADMINISTRATIVO > VER NOTICIAS
Jurisprudencia
Responsabilidad Patrimonial
Desestimación de responsabilidad patrimonial ante Consejería de Sanidad por error de diagnóstico. Inexistencia de indefensión por falta de práctica de pruebas. STS 09-03-2010
Arts. 106 CE; 139, 141.1 Ley 30/1992; 339 LEC. No resulta suficiente la existencia de una lesión para reclamar responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración en todo caso garantizar. No se ha producido indefensión en el proceso dada la falta de relevancia de la prueba pretendida por el demandante pues la sentencia, sobre la base de los dos informes periciales incorporados a las actuaciones declina la existencia de relación de causalidad entre sus dolencias de salud, que más bien achaca a su edad y a circunstancias concomitantes como su asma, y la deficiencia en la asistencia médica que le fue prestada , razón por que la valoración de los daños en modo alguno hubiera podido influir sobre el resultado del pleito, pues sólo tendría sentido determinar su cuantía si concurrieran los diversos presupuestos que dan pie a la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, de modo que la realización de una prueba pericial al respecto no habría cambiado el devenir de las actuaciones, máxime cuando la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo puede alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, existiendo el oportuno momento procesal para ello.

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