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DATADIAR - Viernes 12/03/2010
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 NOVEDADES
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 NOVEDADES FISCAL > VER NOTICIAS
Jurisprudencia
Procedimiento Administrativo
La regla general en el cómputo de plazos por meses establece que concluye el día equivalente al mes posterior a la notificación o publicación. T.S.J. Extremadura, S, (20-11-2009)
En cuanto al día inicial o dies a quo se establece que los meses se cuentan o computan desde o «a partir de» el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. La regla «de fecha a fecha» subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Consultas DGT
Impuesto sobre el Valor Añadido
La cesión, mediante concesión administrativa, de parcelas a un operador privado que las explotaría arrendando plazas de parking a terceros, estará no sujeta al IVA. D.G.T. C, (11-1-2010)
La consultante es una empresa pública, adscrita a la Consejería de Transportes de una Comunidad Autónoma, que tiene por objeto la construcción de las infraestructuras de transporte terrestre y de puertos que le sean atribuidas por dicha Consejería, así como la gestión, conservación y mantenimiento de las mismas y de aquellas otras existentes respecto de las que le sean encomendadas esas funciones. Asimismo le corresponde la explotación de los terrenos, dependencias e instalaciones vinculadas a la infraestructura mediante la realización de actividades complementarias y auxiliares. La consultante realiza, entre otras, las siguientes actividades: - Cesión a operadores privados, mediante autorizaciones temporales administrativas, de espacios de dominio público para el depósito de contenedores. - La consultante se propone ceder conjuntamente, mediante concesión administrativa, el uso de parcelas a un operador privado que las explotaría arrendando plazas de parking a terceros. Parte de las parcelas están catalogadas como suelo dotacional público mientras que otra parte tendría la naturaleza de suelo patrimonial. Sujeción de las operaciones descritas.

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Jurisprudencia
Salario
Realización de funciones de superior categoría. Está justificada, de forma objetiva y razonable, la diferenciación retributiva por el distinto nivel de titulación. T.S. S.04/02/10
El actor reclama en su demanda diferencias retributivas por la realización de las tareas correspondientes a superior categoría, a pesar de no contar con la titulación específica exigida al efecto por el convenio aplicable. No ha existido vulneración de los arts. 14 CE y 28 ET, y el recurso debe ser desestimado por no realizar la actora funciones de categoría superior sino las propias de su categoría profesional y además por no existir desigualdad ni vulneración del principio de que a trabajo de igual valor corresponde igual retribución, al estar justificada, de forma objetiva y razonable, la diferenciación retributiva por el distinto nivel de titulación, la que puede incidir objetivamente en la mayor calidad del trabajo desarrollado, ya que además en el convenio colectivo aplicable y con respecto a los dos grupos profesionales se matiza «tales funciones, tareas o actividades implícitas, deberán estar de acuerdo con el grupo de clasificación, formación, experiencia laboral y características del puesto de trabajo integrado en esta categoría», y, además, dado que tal distinción favorece la formación y promoción profesionales.

Convenios Colectivos
Convenio Colectivo
Oficinas y Despachos de Burgos.
Revisión Salarial para el año 2010 de 11 de febrero de 2010 del Convenio Colectivo para la actividad de Oficinas y Despachos de Burgos. B.O.P. nº 42 de 3 de marzo de 2010.

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Jurisprudencia
Contratos Mercantiles
Doctrina sobre cuantificación de los intereses por demora en la aplicación del artículo 20 LCS. STS 10/12/09.
Según el art. 20.8.ª LCS el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. Se aplica, por el contrario, cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación. Si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

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Jurisprudencia
Derechos Reales
Para que se produzca la usucapión ordinaria es necesaria la existencia de la buena fe que no se da en este caso porque hubo una clara conciencia continuada y compartida de que el terreno litigioso nunca les había pertenecido. STS 05/02/2010
La jurisprudencia suele considerar la existencia o inexistencia de buena fe como una cuestión de hecho sujeta a la libre apreciación del juzgador de instancia; pero no lo es menos que la buena o mala fe también es un concepto jurídico sustentado en la valoración de una conducta según unos determinados hechos, valoración que sí puede someterse a revisión casacional. Esto sucede en el presente caso porque, a partir de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y el consiguiente hecho probado de que el terreno litigioso perteneció en su día al ocupado por la antigua estación de ferrocarril, posteriormente vendido por RENFE al Instituto Nacional de la Vivienda y luego por éste al Ayuntamiento demandado-recurrente, la conducta conjunta del demandado, su esposa y la sociedad actora-recurrida revela mucho más una conciencia de no ser dueño que de serlo. Así, aunque en la demanda se alegaran, y en la sentencia recurrida se computaran, como indicios de posesión en concepto de dueño el pago de determinadas tasas e impuestos en 1976 y 1977, lo cierto es que en 1979 la propiedad del terreno se declara adquirida por él y sus hermanos como herencia de su padre, fallecido en 1940, es decir cuando existía y funcionaba la antigua estación de ferrocarril y por tanto el terreno litigioso era de dominio público, al tiempo que desde 1968 la superficie ocupada en su día por la estación figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la RENFE y desde 1970 a nombre del Instituto Nacional de la Vivienda, que le había vendido la finca al Ayuntamiento demandado en 1978. Luego resulta que no hay inscripción registral hasta el año 1986, y tampoco a nombre del demandado exclusivamente sino al de éste y su esposa porque ambos habían comprado cuatro quintas partes de la finca registral en el propio año 1979 a los hermanos del demandado . Casi un año después la titularidad registral de la finca así inscrita se reparte entre el demandado y su esposa con base en capitulaciones matrimoniales por la que disuelven y liquidan su sociedad de gananciales y pasan a un régimen de absoluta separación de bienes. Unos meses más tarde se constituye la sociedad demandante siendo cofundador el demandado, a quien se nombra secretario del Consejo de Administración, y casi simultáneamente él y su esposa venden a dicha sociedad la totalidad de la finca registral asignándole una superficie real de 793«70 m2 cuando la inscrita era de tan solo 280 m2, y por ende previendo el retorno de parte del terreno al demandado. Y pese a que la finca se inscribe a nombre de la mercantil demandante a finales de 1987 y ésta consigue inscribir la ampliación de cabida en 1988, resulta que quien sigue actuando como propietario en 1993 es el demandado, pidiendo el vallado del terreno litigioso, y en 1997 su viuda, todo ello con el beneplácito de la mercantil demandante. A la vista de todos estos datos sólo cabe concluir que hubo una clara conciencia continuada y compartida de que el terreno litigioso nunca había pertenecido al padre del demandado ni luego a éste y sus hermanos, ni luego a éste y su esposa, sino que correspondía a la superficie de la antigua estación, que según el Letrado de la parte actora-recurrida estuvo en funcionamiento hasta 1958, y por tanto su verdadero dueño era, desde 1978, el Ayuntamiento demandado, explicándose el acceso de la finca al Registro como un intento de aprovecharse de la próxima revalorización de toda la zona. En consecuencia la sentencia recurrida, al estimar la demanda declarando propietaria a la actora en virtud de usucapión ordinaria, infringió el art. 1940 en relación con el art. 1950, ambos del CC.

 NOVEDADES PENAL > VER NOTICIAS
Jurisprudencia
Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad
Tenencia ilícita de armas, asesinato en grado de tentativa y lesiones. TS 26-11-09
Se declara concurrente una atenuación de análoga significación al estado pasional y otra de reparación. Error en la apreciación de la prueba: periciales médicas sobre la sanidad mental del acusado. Doctrina de la Sala: los informes periciales pueden integrarse en el concepto casacional de documento acreditativo de un error en la apreciación de la prueba cuando el tribunal, sin tener otros elementos de acreditación en la materia, se aparta de forma irracional de las conclusiones de los peritos sobre una materia específica de la ciencia del perito informante para la que se requiere unos conocimientos específicos ajenos al conocimiento requerido para el análisis de la cuestión concreta. Caso de autos. Se desestima: existió prueba pericial contradictoria en cuanto a las conclusiones alcanzadas, optando el tribunal por aquellas. Atenuante de análoga significación: artículo 21.6 CP. Doctrina de la Sala: parte de atender a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales. Pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 CP. Aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas. Las que guarden relación con circunstancias no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales. Las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido. Y aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 CP, lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas. Caso de autos: el acusado se encontraba en una situación específica con relación a las obras que se realizaban por el regadío de las tierras en las que se ubicaban sus parcelas, pues estas se inician sin la expropiación, son continuas las broncas con los encargados de la realización de las obras, se sentía injustamente tratado por quienes las realizaban como por los miembros de la comunidad de regantes. En esta situación se dirige a tres localidades distintas para localizar a los encargados de la obra y a los miembros de la comunidad de regantes en una situación que es descrita como de «psicosis delirante de corta duración» y que se encontraba con sus facultades psíquicas mermadas aunque no de manera grave. Afectación de las potencias psíquicas que afectaron al acusado en la realización de su conducta.

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Jurisprudencia
Contabilidad Fiscal (PGC 2007)
Libros registros de IVA en actuaciones de comprobación. Documento justificativo de IVA soportado. Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 2009.
Requisitos formales para ejercer el derecho a la deducción del IVA: una vez iniciadas las actuaciones de comprobación el Art. 99, Tres, de la LIVA exige la debida contabilización en los Libros Registros para que las cuotas de IVA soportado puedan deducirse del repercutido, mientras que las no contabilizadas podrán deducirse en la declaración del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. Sólo podrán ejercer el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, entendiéndose por tal, entre otros, la factura original expedida por quien realice la entrega. La factura o documento sustitutivo de la misma, es un elemento imprescindible para tener derecho a la deducción de las cuotas de IVA, sin que su ausencia pueda subsanarse por la escritura pública de compraventa para justificar que ha soportado IVA.

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Legislación
Conservación de la Naturaleza
Plan de Lucha contra Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Plan INFOEX) .
Decreto 52/2010, de 5 de marzo Por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Plan INFOEX) (D.O.E. n.º 48 de 11/03/2010)

Jurisprudencia
Aguas
Sujeción de la entidad explotadora de un vertedero al impuesto especial sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos. (TJUE; S. 25-02-10).
La Sala declara que el artículo 10 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la aplicable en el litigio principal, que establece a la entidad explotadora de un vertedero como sujeto pasivo de un impuesto especial sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos que le debe reembolsar la colectividad local que ha depositado los residuos y que establece sanciones pecuniarias contra aquélla en caso de pago tardío de dicho impuesto, a condición no obstante de que dicha normativa vaya acompañada de medidas cuyo objeto sea garantizar que el reembolso de dicho impuesto se lleve a cabo efectivamente y en un breve plazo y que todos los costes relacionados con el cobro y, en concreto, los costes resultantes de la demora en el pago de cantidades adeudadas por este concepto por dicha colectividad local a la mencionada entidad explotadora, incluidas las sanciones pecuniarias eventualmente impuestas a esta última como consecuencia de dicha demora, se repercutan en el precio que dicha colectividad debe abonar a la mencionada entidad explotadora. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales verificar el cumplimiento de dichos requisitos.

 NOVEDADES NUEVAS TECNOLOGÍAS > VER NOTICIAS
Jurisprudencia
Protección de Datos
Apostasía. No es dable reputar los Libros de Bautismo como ficheros de datos de carácter personal. (T.S. S., 05-02-10).
La Sala con base en lo expuesto por las dos primeras sentencias del Tribunal Supremo, concluye que no resultando aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal a los Libros de Bautismo por no tener éstos la consideración de fichero de datos de carácter personal, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Arzobispado y en su consecuencia anular la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos.

 NOVEDADES ADMINISTRATIVO > VER NOTICIAS
Jurisprudencia
Dominio público
No transmutación del dominio público marítimo-terrestre como consecuencia del saneamiento de marisma. STS 29-06-2009
Arts. 6.2 Reglamento de Costas; 4.2, Disposición Transitoria 2ª.2 Ley de Costas Se desestima el recurso de casación, al considerarse que la concesión de dominio público marítimo-terrestre otorgada no ha provocado la transmutación del dominio público en propiedad privada como consecuencia del saneamiento producido en los terrenos, dando lugar a una «desafectación tácita». Sobre la posible transmutación demanial de terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera amparados por título de concesión, hay que resaltar que la desecación no es causa suficiente para provocar la transmutación demanial, pues además de seguir perteneciendo los terrenos desecados al dominio público marítimo terrestre por disponerlo así el artículo 4.2 de la Ley de Costas, las concesiones para desecación de marismas, aunque hubieran sido otorgadas «a perpetuidad», no conllevaban necesariamente, por tal razón, esto es, por ser otorgadas a perpetuidad, la desafectación al demanio y su transformación en propiedad privada, toda vez que dichas concesiones tenían su apoyo en una normativa muy variada, debiendo estar a las condiciones concretas del título concesional, otorgado a perpetuidad con anterioridad a la Ley de Costas 22/1988 para sanear y desecar marismas, a fin de discernir si se excluye expresa o implícitamente su desafectación o si su objeto no se limita a la desecación y saneamiento sino que contiene otra finalidad específica justificativa de la pervivencia de la concesión una vez efectuados los trabajos de desecación.

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