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NOVEDADES - Viernes 03/02/2012 |
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Doctrina Administrativa Impuesto sobre el Valor Añadido IVA. Sujeto pasivo. Concepto de empresario o profesional para particulares urbanizadores de terrenos. T.E.A.C. R, (8-11-2011)IVA. Sujeto pasivo. Concepto de empresario o profesional urbanizador de terrenos. Artículo 5.uno.d) y dos Ley 37/1992. Los particulares transmitentes tendrán la condición de empresarios cuando efectúen la urbanización de los terrenos destinados a la venta, adjudicación o cesión por cualquier título, y se considera que dicha actividad económica se inicia desde el momento en que se adquieran bienes o servicios, con la intención confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de esa actividad de urbanización de terrenos. La actividad empresarial se considera iniciada desde el momento en que se soporten los costes afectos a la actividad urbanizadora.
En el mismo sentido RG 937/2009 (24-05-2011)
Quedan sujetas al Impuesto sobre el Valor añadido las cesiones de terrenos que, aún no urbanizados, ya se han incorporado a 1a cadena de producción de edificaciones. El dato decisivo es la condición objetiva del suelo. Aun cuando técnicamente no les corresponda la calificación de solar ni cuenten con una licencia de edificación, se considera una entrega de bienes sujeta por la razón de que supone un eslabón en la cadena de producción de edificaciones. Desde esta perspectiva, pasa a segundo plano la condición de cedente, que debe ser entendida no como «promotor» en sentido estricto, con el significado de persona que impulsa el proceso urbanizador, sino con un alcance mayor, como la que interviene en el mismo realizando operaciones en ese proceso. La Ley exonera del IVA las entregas de terrenos que no sean inmediatamente aptos parada edificación. Con el fin de evitar la ruptura de la cadena de deducciones en las fases intermedias del proceso de producción de edificaciones, se dispone que la exención no se extenderá a los terrenos en los que existan edificaciones en curso de construcción ni a las primeras transmisiones de terrenos urbanizados. La finalidad de esta medida responde al criterio de someter a gravamen efectiva exclusivamente el proceso de producción de las edificaciones. Consultas DGT Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Incidencias en el ISD de la adjudicación de la totalidad de los bienes a uno de los herederos a cambio de una compensación en metálico a los otros exacta al porcentaje de participación. D.G.T. C, (18-11-2011)La consultante y sus cuatro sobrinos son herederos de una hermana de la consultante. Ya se ha liquidado el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La masa hereditaria está formada por varios inmuebles. Van a realizar la escritura de adjudicación de herencia y se ha acordado entre los herederos que la consultante se quede con todos los bienes inmuebles y compense en metálico a los otros cuatro herederos por el valor exacto de sus participaciones. Tributación de la operación. |
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Jurisprudencia Contrato de Trabajo Despido por causas objetivas. Ineficacia extintiva del recibo de finiquito. No hay una voluntad extintiva de la relación laboral en la suscripción simultánea de la liquidación y finiquito. T.S. S.28/11/11Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción. Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia». En atención a la doctrina relativa al finiquito, el Tribunal considera que en el litigio no hay una voluntad extintiva de la relación laboral alguna en la suscripción simultánea de la liquidación y finiquito, por las siguientes razones: a) ninguna deseo de poner fin al contrato puede atribuirse al trabajador por la firma del documento, siendo así que fue la empresa y no el recurrente quien lo extinguió previa y unilateralmente, acompañando a la comunicación del cese el escrito de saldo y finiquito; b) nula eficacia liberatoria puede atribuirse a un documento cuya fiabilidad no solamente pudiera considerarse mermada por haberse suscrito sin la garantía de los representantes de los trabajadores [cuya presencia no es necesaria, aunque sí conveniente], sino que a mayor abundamiento no cumplía función transaccional alguna, puesto que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción, de manera que la eficacia del acuerdo requiere que se produzca para evitar o poner fin a una controversia. Convenios Colectivos Convenio Colectivo Ayuda a Domicilio de Huesca.Acta de Modificación del Convenio C. de Ayuda a Domicilio de Huesca. Boletín de 26/01/2012 |
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Jurisprudencia Derecho Societario Responsabilidad social de los administradores. Inexistencia por inexactitudes contables no causantes de «daño» a la sociedad. STS 19/12/11.La cuestión que se debate es si se debe entender como daño o perjuicio para la sociedad el hecho de falsear la contabilidad mediante la sobrevaloración del activo y cuál es entonces su cuantificación económica. Estima el TS que la sentencia recurrida ha diferenciado con precisión entre la eventual incidencia que la contabilidad inexacta puede tener en la decisión del comprador de acciones -singularmente en el error sobre la decisión de compra o sobre el precio a pagar- y la repercusión que tiene en el patrimonio de la sociedad, que permanece inmutable esté bien o mal reflejado y, sin ápice de incongruencia, nada más ha acogido la partida en la que la «minoración por gastos de personal» ha entendido demostrado el daño efectivo causado al patrimonio de la sociedad en relación causa a efecto con la conducta de los administradores mediante pagos injustificados, lo que nada tiene que ver con la «minoración contable». |
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Jurisprudencia Obligaciones La promotora no es responsable del siniestro puesto que se limitó a contratar la ejecución de la obra a una constructora autónoma en su organización y medios y a personas capacitadas con suficientes conocimientos para un ejercicio correcto. STS 27/12/12La responsabilidad que asumieron otros agentes no se puede hacer extensiva a la promotora, y esto sólo sería aplicable en el caso de concurrir determinados hechos ajenos a lo que estima probado el tribunal de instancia, puesto que ninguno de ellos permite poner a cargo de la promotora una acción u omisión negligente en la ejecución de la obra cuando ninguna relación de subordinación o dependencia se advierte con los profesionales que contrató, ni esta deriva de su elección para llevarla a cabo. La causa del siniestro se encuentra en la inadecuada elección del sistema de bataches para la excavación y ejecución del muro colindante con el edificio siniestrado, por lo que no cabe exigir responsabilidad a la mercantil promotora porque ninguna intervención ha tenido en la ejecución material y porque no ha resultado acreditado que el arquitecto proyectista y miembro de la dirección facultativa haya actuado en una relación de subordinación o de dependencia respecto de la mercantil promotora en la elección del sistema constructivo de los bataches. La promotora se limitó a contratar la ejecución de la obra a una constructora autónoma en su organización y medios y a unas personas capacitadas y con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la «lex artis», como son el arquitecto y el aparejador, sobre los que no tiene ningún deber de vigilancia, puesto que ninguno se reservó en la dirección y ejecución de los trabajos de lo que deba responder como dueña de la obra, bien por actos u omisiones propios, bien por los de aquellas personas de quienes se debe responder, según los artículos 1902 y 1903 del CC. |
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Jurisprudencia Delitos Contra el Patrimonio y el Orden SocioeconómicoRobo con violencia. TS 25-05-11Se declara probado que los acusados se concertaron para asaltar el chalet propiedad de la víctima y apropiarse de lo que pudieran encontrar de valor. Que mientras algunos permanecían fuera en tareas de vigilancia, otros saltaron la valla penetrando en el interior del recinto donde se encontraban el chalet y la casa de los guardeses; que entraron en esta última vivienda donde ataron de pies y manos al casero, a quien exigieron que les dijera donde estaba la caja fuerte, cogiendo unas llaves que resultaron ser de una puerta lateral del chalet y algunos objetos de valor. Varios acusados se dirigieron al chalet principal mientras otros permanecían en la casa de los guardeses vigilando. En el chalet tuvieron lugar los hechos que se describen en el relato fáctico, entre los que se encuentran el apoderamiento de cosas muebles, entre ellas un reloj Rolex y varias monedas de plata, aprovechando la intimidación y fuerza física empleados contra los moradores en la ejecución de los hechos. Delitos de robo con violencia: es posible considerar como un único delito de robo, aunque sean varios los sujetos pasivos, el apoderamiento que se efectúa aprovechando la intimidación ejercida en el mismo acto sobre distintas personas con finalidad depredatoria de sus bienes muebles. Caso de autos: de los hechos probados se desprende que, aunque existía un único plan de acción y ambas viviendas se encontraban en el interior de un único recinto vallado, cada una de ellas mantenía su independencia y singularidad, en cuanto que se trataba de edificaciones separadas físicamente y cada una constituía el domicilio de personas diferentes. Los acusados penetraron en ambas intimidando a sus moradores contra los que ejercieron violencia física, y realizaron actos de apoderamiento en cada una de ellas, lo cual permite considerar cometidos dos delitos. Delito de detención ilegal: artículo 163.2 CP. En el caso la privación de libertad de las víctimas superó el tiempo que en sí mismo incorpora el empleo de la intimidación propia de esta clase de robo. Privación de libertad ambulatoria que no resulta absorbida por la acción contra la propiedad. Delito de lesiones: artículo 147 CP. Si bien el recurrente no participó en la agresión sin embargo conocía que en la intimidación se emplearían armas de fuego y armas blancas, por lo que venía a aceptar la producción de resultados lesivos que no excedieran los que probablemente se pudieran derivar de la previsible resistencia de las víctimas. Coautoría. Funciones de vigilancia: Domicio del hecho. Acuerdo previo de voluntades y reparto de funciones. A través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. Deben responder como autores todos aquellos que, con conocimiento del plan del robo y de las circunstancias en las que se iba a ejecutar, participaron aportando una furgoneta, conduciéndola hasta el lugar de los hechos y permaneciendo fuera de la finca en actitud de vigilancia y espera para facilitar después la huida. Atenuante de confesión: el hecho de que el recurrente sólo reconociera los hechos cuando ya había sido detenido impide su apreciación como muy cualificada. Atenuante de dilaciones indebidas: concepto indeterminado para cuya concreción es preciso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Se desestima: la mera referencia al transcurso de cuatro años desde la comisión de los hechos es insuficiente para apreciar la atenuante postulada. Duración total de la causa que no es extraordinariamente desproporcionada sin que consten paralizaciones del procedimiento. Declaraciones prestadas en sede policial: carecen de valor probatorio a los efectos de fundar una sentencia condenatoria. En casos excepcionales las declaraciones testificales prestadas ante la policía pueden ser introducidas válidamente mediante la declaración referencial de los agentes policiales que las presenciaron. Pero solamente de forma excepcional cuando existan circunstancias que impidan la práctica de la prueba mediante la declaración del testigo directo. Artículos 714 y 730 LECrim. Pleno no jurisdiccional de 28 de noviembre de 2006 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo: las declaraciones válidamente prestadas ante la Policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia. Derecho a la presunción de inocencia: artículo 24.2 CE. Se vulnera en relación con un coacusado cuya sentencia condenatoria encuentra soporte probatorio única y exclusivamente en la declaración policial de un coimputado, que no puede ser valorada. Absolución. Derecho al secreto de las comunicaciones: artículo 18.3 CE. Registro de llamadas y mensajes de los aparatos telefónicos encontrados en el lugar de los hechos: vulnera el secreto de las comunicaciones cuando se examina sin la previa autorización judicial. Tratándose de un contenido estático, puede ser subsanado mediante habilitación ulterior. Error en la apreciación de la prueba: diligencia extendida por el Secretario judicial que no es documento a efectos casacionales. |
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Consultas DGT Plan Contable (PGC 2007)La valoración a precio de adquisición no puede ser modificada posteriormente por aplicación del valor razonable, es decir, ya que la normativa vigente en materia contable no ampara una revalorización como la planteada. Consulta de la DGT de 16-12-2011.De acuerdo con las normas de valoración del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (PGC), los elementos del inmovilizado material se valoran por su precio de adquisición, sin que dicha valoración pueda ser modificada posteriormente por aplicación del valor razonable, es decir, la normativa vigente en materia contable no ampara una revalorización como la planteada en la consulta.
En el caso planteado en el escrito de consulta, la consultante pretende llevar a cabo una revalorización voluntaria de sus inmuebles, valorándolos por su valor razonable, sin que la misma se realice en virtud de una norma legal o reglamentaria, por lo que de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 15.1 del TRLIS, el importe de dicha revalorización no se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, es decir, tal revalorización no tendrá efectos fiscales, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 135 del TRLIS a efectos de la mención en la memoria de las cuentas anuales del importe de dicha revalorización.
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Jurisprudencia Protección de DatosMantenimiento por más de seis años de datos adversos sobre solvencia económica. Delimitación de la responsabilidad. (A.N. S., 13-05-11).En la resolución impugnada, respecto a la conducta de Asnef-Equifax, se recoge que es responsable de la conducta imputada al no detectar que los datos informados en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito por el responsable del tratamiento, superaban el límite temporal establecido, prolongando la permanencia de los mismos en el citado fichero durante más de seis años y, todo ello a pesar de haber establecido una serie de filtros para que no pudieran acceder al fichero incidencias en las que el acreedor declarara vencimientos impagados que tuviera más de 5 años y 11 meses ni como primer vencimiento ni como último vencimientos impagado. La Sala recuerda que el acreedor es el responsable de que los datos cumplan con los requisitos que el artículo 4 LOPD, puesto que como acreedor es el único que conoce si la deuda realmente existe o ha sido saldada pues resulta materialmente imposible, en supuestos como el examinado, que el responsable del fichero conozca la exactitud del dato personal que le ha proporcionado una entidad bancaria por el impago de obligaciones derivadas de una relación contractual con las vicisitudes expresadas, siendo el responsable del tratamiento, es decir, entidad bancaria a quien corresponde cumplir con las exigencias de la calidad del dato. La Sala concluye que el responsable del fichero desconocía las distintas incidencias producidas en el ámbito de la relación contractual. Se estima. |
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Jurisprudencia Expropiación forzosaJustiprecio de finca expropiada. Vigencia de ponencias catastrales. (TS; S. 08-04-2011)En el debate de si es conforme a derecho aplicar a una expropiación cuyo justiprecio ha de fijarse en atención a esa fecha, unas ponencias catastrales cuya entrada en vigor tiene lugar el 1 de enero de 2004, 36 días después a la fecha en la que la recurrente es requerida a la presentación de la hoja de aprecio, el Alto Tribunal entiende que aunque reiterada doctrina jurisprudencial exige que la normativa de aplicación en general, y en particular las ponencias catastrales, esté vigente a la fecha a la que hay que referir el justiprecio, y aunque dicha regla general no debe ceder aún en casos como el enjuiciado, en el que el estudio de la ponencia de valores ha partido, como se dice en la sentencia recurrida claramente de los valores que se han producido en el 2003 y en el que la entrada en vigor se produce 36 días después a la fecha a tener en cuenta para la valoración, incluso admitiendo una tendencia alcista de los precios, circunstancia igualmente recogida en la sentencia, ningún obstáculo legal se observa para que se tengan en cuenta a los exclusivos efectos orientativos, máxime cuando los criterios valorativos seguidos en los dictámenes periciales, incluido el emitido por el perito judicial, se apartan de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 6/1998. El Tribunal de instancia cuando acude a título orientativo a las ponencias catastrales, no se aparta del método residual sino que, en atención a que esas ponencias catastrales encuentran su justificación en estudios de mercado referidos al año 2003, las considera adecuadas para una valoración cuya fecha de referencia es la de 36 días antes a la entrada en vigor de las ponencias. En definitiva, la Sala de instancia da preferencia a los estudios previos a la aprobación y vigencia de las ponencias frente a unos dictámenes periciales. |
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