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DATADIAR - Lunes 12/05/2008
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 NOVEDADES
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Doctrina Administrativa
Ley General Tributaria (Vigente)
La adscripción de los bienes gananciales a las deudas de cualquiera de los cónyuges hace innecesario ningún acto de declaración de responsabilidad. T.E.A.C. R, 30-01-2008
La adscripción de los bienes gananciales a las deudas de cualquiera de los cónyuges hace innecesario ningún acto de declaración de responsabilidad. Por ello, se anula la resolución por la que se declaró responsable solidaria a la esposa en base al artículo 131.5 de la LGT (Ley 230/1963), pues no se requiere para el cobro de la deuda. Sin embargo, la modificación del régimen económico-matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros y la sociedad de gananciales responderá de las deudas devengadas con anterioridad. En el caso concreto, sólo se exige a la interesada la que fue devengada antes de la fecha en que el cambio de régimen económico del matrimonio fue inscrito en el Registro Civil, teniendo desde entonces efectos frente a terceros, y no por la deuda restante, cuestión que queda suficientemente argumentada en el acuerdo de adopción de la medida cautelar que cumple los requisitos regulados en el artículo 81 de la LGT (Ley 58/2003).

Consultas DGT
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Las indemnizaciones por la finalización de contratos temporales o de duración determinada no estarán exentas de tributación, dado que su percepción no es obligatoria en virtud el Estatuto de los Trabajadores. D.G.T. C, 07-03-2008
Indemnización económica a la terminación de los contratos temporales o de duración determinada previstos en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores. Tratamiento fiscal que, a efectos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a dicha indemnización.

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Jurisprudencia
Salario
Los elementos determinantes de la percepción del incentivo de movilidad por traslado están perfectamente delimitados en el caso de los actores. T.S. S.08/02/08
El objeto de la discusión se circunscribe a determinar si el incentivo de movilidad por traslado es o no directamente aplicable sin necesidad de actuación alguna al respecto por parte del Gobierno. Como ya ha resuelto ésta sala en anteriores sentencias, si no se discute el traslado de los actores en las condiciones que se fijan en el capítulo II del repetido Acuerdo y dentro de los Incentivos para la Modernización y Mejora de la Administración Pública (año 2003-2004) especificados en el ANEXO de ese Acuerdo figura un incentivo a la movilidad, como medida para mejorar la eficacia de los servicios y la eficiencia en la utilización de los recursos humanos, consistente en el abono, por una sola vez, de 1.200 euros al personal trasladado dentro de la localidad, claro es que los elementos determinantes de la percepción están perfectamente delimitados en el caso de los actores, sin que sea necesaria acción alguna gubernamental para hacerlo efectivo, y la mención genérica contenida en el Capítulo XVIII, relativa a que «el Gobierno promoverá las medidas necesarias para la ejecución de lo previsto en el presente Acuerdo» no puede referirse a ninguna acción que varíe lo pactado sino tan solo a las medidas necesarias (presupuestarias, técnicas, administrativas...) para que se cumplan y ejecuten los Acuerdos alcanzados.

Convenios Colectivos
Convenio Colectivo
Transporte de Mercancías por Carretera.
Revisión Salarial de 15 de abril de 2008 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de Lugo. BOP nº 101 de 3 de mayo de 2008.

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Jurisprudencia
Derecho de Propiedad Industrial
Comparación de los signos enfrentados desde una perspectiva que engloba a todos sus elementos distintivos, sin «eliminar» a ninguno de ellos. STS (Sala 3ª) 19/03/08.
La Sala de instancia no ha aplicado erróneamente el artículo 12 de la Ley de Marcas al considerar que, frente al destacado relieve que ostenta en los signos enfrentados el vocablo predominante «Metro», las diferencias resultantes de la presencia de otros elementos accesorios y subordinados no bastan para desvirtuar la impresión de semejanza y el consiguiente riesgo de confusión en el mercado de productos de imprenta al que se refieren unos y otros. Otra cosa es que, al evaluar el «peso relativo» que estos últimos factores tengan en la marca en su conjunto, la decisión del tribunal de instancia pueda ser más o menos compartida por las partes del litigio. En este punto señala el Tribunal que no le corresponde como Tribunal de casación sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

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Jurisprudencia
Derechos Reales
Acción Reivindicatoria. Falta de título del actor. TS 07/04/08.
Se dedujeron cantidades por importe de dieciséis millones de pesetas con relación a la construcción de los apartamentos litigiosos, y que por la misma entidad se tuvo a la recurrente por dueña de los apartamentos, pero por ser actos realizados por tercero no generan el dominio a favor de la actora. El motivo se desestima, pues nada adquirió la recurrente de la entidad constructora y, en consecuencia, ese reconocimiento de adquisición de la propiedad, no dota en nuestro Derecho a la susodicha constructora de una titularidad dominical, pues no se ha probado que se cumpliese con los requisitos dé título y traditio.

 NOVEDADES PENAL > VER NOTICIAS
Jurisprudencia
Delitos Contra la Libertad Sexual
Delito de determinación coactiva a la prostitución. Delito de promoción de la inmigración clandestina. TS 08-04-08.
Derecho a la inviolabilidad del domicilio: recurrente que alega extralimitación en la ejecución del mandamiento de entrada y registro expedido por el Juez de instrucción. Caso de autos. Se desestima: ninguna trascendencia cabe atribuir a la designación nominal en el fallo del auto habilitante de algunas de las figuras penales en que pudieran ser tipificados los hechos investigados. No nos encontramos ante un hallazgo casual que hubiera precisado de una interrupción de la actividad y una ampliación de la autorización judicial inicialmente concedida, sino ante una actuación acorde y proporcionada con la gravedad de los hechos criminales y de los ilícitos realmente investigados. Tampoco puede acogerse que la extralimitación afectara al registro de lugares no autorizados, pues el oficio o solicitud policial y el auto habilitante era claro al autorizar la entrada y registro del club, el local y sus dependencias y edificios anexos. Ninguna irregularidad se produce cuando la diligencia se practica a presencia de la encargada del local y de letrada en defensa de los intereses de la misma. Derecho a la presunción de inocencia: vulneración inexistente. Existencia de prueba de cargo suficiente, lícitamente obtenida y racionalmente valorada. Declaraciones sumariales: El Pleno no jurisdiccional de la Sala de 28-11-06 acordó que las declaraciones válidamente prestadas ante la Policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia. Las declaraciones sumariales pueden ser igualmente prueba de cargo cuando fueron prestadas ante el juez instructor con las debidas garantías de contradicción, y no sea posible su reproducción en juicio oral. En el caso, el testigo se encontraba fuera del territorio nacional, habiéndose agotado las posibilidades para su citación. Determinación coactiva al ejercicio de la prostitución: vulneración parcial. Delito de promoción de la inmigración clandestina: por tráfico ilegal debe entenderse cualquier movimiento de personas extranjeras que trate de burlar la legislación española sobre inmigración. El tráfico ilegal no es sólo el clandestino sino también el que siendo en principio y aparentemente lícito se hace pensando en no respetar la legalidad. Merece tal calificación la entrada como turista pero con la finalidad de permanecer después de forma ilegal en España sin regularizar la situación. Autoría: debe apreciarse en quien favorece, promueve o facilita el acceso a España de determinadas personas con conocimiento inicial y antecedente de que la situación administrativa de acceso no responde a la realidad de la estancia, que exigiría de otros requisitos que así resultan burlados. Artículo 318 bis – Artículo 188.1 CP: Pleno no jurisdiccional de la Sala de fecha 22-4-07: descartando la existencia del concurso de normas resolvió que la concurrencia de comportamientos tipificables como constitutivos del delito del art. 188.1 y del previsto en el art. 318 bis 2 CP, debe estimarse concurso de delitos. Pleno de la Sala de 26-2-08: cuando se atribuye a los mismos sujetos agentes las dos figuras delictivas, habrá un concurso real, si bien, habiéndose de evitar efectuar una doble consideración de la intención de explotación sexual. En el art. 318 bis 2 CP está presente tal intención a realizar en un futuro, y en el art. 188.1 viene a materializarse de forma efectiva la misma intención. Engaño, abuso de superioridad violencia o coacción. Concurre: entrada sólo aparentemente legal, retirada del dinero utilizado para la simulación de legalidad, retirada de la documentación, aislamiento, y anuncio de causar daño a las familias de las jóvenes caso de no someterse a todas las órdenes impartidas. Existencia de tantos delitos como sujetos pasivos. Artículo 188 CP: determinar al ejercicio de la prostitución o a permanecer en ella a persona mayor de edad es un delito de resultado. Estimación parcial respecto de un sujeto pasivo que no llegó a realizar ningún servicio a clientes. Complicidad – Coautoría: se aprecia en el caso la coautoría de las recurrentes, camareras y recepcionistas del club, quienes enviaban dinero al extranjero para facilitar la llegada de las mujeres a España, y les explicaban a su llegada que debían devolver el dinero ejerciendo la prostitución. Colaboración directa e inmediata y no accesoria en la captación de las mujeres para su explotación, y su control. Concurso medial – Concurso real: La relación entre los arts. 188.1 y 318 bis del CP, en los supuestos de tráfico ilegal o inmigración clandestina a la que sigue, ya en nuestro territorio, la determinación coactiva al ejercicio de la prostitución, es la propia del concurso real de delitos.

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Doctrina Administrativa
Contabilidad Fiscal (PGC 1990)
Deducibilidad fiscal de la amortización contable de un terreno en un leasing. Reversión de una provisión correspondiente a una participación en empresas del grupo. Resolución TEAC de 20 de diciembre de 2007.
La Inspección sigue el mismo criterio que la recurrente en cuanto a la imputación del valor del terreno ligado al contrato de leasing en el último ejercicio del arrendamiento, el ajuste se hace en referencia al valor otorgado a este respecto de la construcción. En el cálculo del valor teórico de la participación no debe descontarse de los fondos propios las aportaciones de los nuevos socios como consecuencia de la OPS, con lo que el valor teórico aumentaría. Esto se debe a que las aportaciones y devoluciones de aportaciones deben ser tenidas en cuenta para evitar los efectos que producen en la cuantificación del valor teórico contable, pero sólo las aportaciones realizadas por los que ya eran socios, no por terceras personas que se convierten en nuevos socios como consecuencia de la Oferta Pública de Suscripción.

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Jurisprudencia
Cuestiones Generales
Protección de los animales durante el transporte. (Directiva 91/628/CEE). (TJUE; S. 08/05/2008)
El capítulo VI, apartado 47, parte D, del anexo de la Directiva 91/628, en su versión modificada por la Directiva 91/628, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro está autorizado a establecer un régimen nacional con arreglo al cual, en caso de que el tiempo de transporte sea superior a ocho horas, la superficie disponible por animal sea de al menos 0,50 m2 para cerdos de 100 kg.

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Jurisprudencia
Protección de Datos
Vulneración del deber de secreto. Prescripción. (A.N. S., 10-01-08).
En el caso de autos se imputa a la entidad haber facilitado determinados datos de carácter personal de la afectada a una sociedad de detectives denominada Grupo Invesman, que los recogió en un informe elaborado con fecha de 29 de noviembre de 2004 y que fue aportado en un procedimiento civil. El plazo de prescripción comienza a computarse, como esta Sala ha reiterado en innumerables ocasiones, desde el día en que la infracción se hubiera cometido, por lo que tratándose de vulneración del deber de secreto, la infracción se produce en el momento en que el dato de carácter personal, que debe mantenerse reservado, ha sido puesto en conocimiento de un tercero. Es evidente por tanto que, tal y como invoca la entidad en la demanda, entre el 29 de octubre de 2004 y el 16 de noviembre de 2005 transcurrió el plazo de prescripción de un año asignado a las infracciones leves, por lo que cabe apreciar la prescripción de la citada infracción.

 NOVEDADES ADMINISTRATIVO > VER NOTICIAS
Legislación
Constitución y Órganos Constitucionales
Determinación de la composición de las Comisiones Delegadas del Gobierno, Real Decreto 680/2008, de 30 de abril.
Real Decreto 680/2008, de 30 de abril, por el que se determina la composición de las Comisiones Delegadas del Gobierno. (BOE núm. 114, de 10-05-2008)

Jurisprudencia
Patrimonio
Plan Especial de Protección que prevé la prolongación de una avenida hasta el mar vertebrando el conjunto histórico del barrio valenciano del Cabanyal. STS 12-03-2008
Ley 16/1985 Las competencias del Estado en materia de protección del patrimonio histórico no se circunscriben a las enunciadas en el artículo 149.1.28 de la Constitución; de otra parte, que el ejercicio por la Administración del Estado de las competencias que le reconoce ese precepto constitucional, desarrollado luego en diferentes preceptos de la Ley 16/1985, de 25 de junio, debe producirse en ese marco de colaboración al que acabamos de aludir y sin menoscabo del ámbito competencial que en esta misma materia ostentan las Comunidades Autónomas. En el caso que nos ocupa el reproche de expoliación se dirige contra un instrumento de planeamiento que ha sido objeto de una tramitación compleja y en cuya formulación y aprobación han intervenido las administraciones Local y Autonómica, en el ejercicio de sus respectivas competencias, produciendo todo ello como resultado un Plan Especial de Protección cuyas determinaciones, se compartan o no, no puedan ser tachadas de irracionales o arbitraras. Ese modo de proceder las dos Administraciones actuantes y el resultado que ello se ha derivado no tienen encaje, por tanto, en el concepto de expoliación, por amplio que sea el sentido que quiera darse a este término. Y a ello se une el dato que antes hemos señalado de que no hay constancia de que haya habido denuncia ni procedimiento administrativo sobre una posible expoliación ni, por tanto, un pronunciamiento de la Administración estatal acerca de esta cuestión.

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