DIRECTIVA
2000/59/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2000,
SOBRE INSTALACIONES PORTUARIAS RECEPTORAS DE DESECHOS GENERADOS POR BUQUES Y
RESIDUOS DE CARGA (*)
(DOCE
Nº 332, DE 28-12-2000)
(*) Modificada por Directiva 2002/84/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 5 de noviembre, por la que se modifican las Directivas relativas a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques.
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de
la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80,
Vista la propuesta de la
Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité
Económico y Social (2),
Visto el dictamen del Comité de
las Regiones (3),
De conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4), a la
vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 18 de julio
de 2000,
Considerando lo siguiente:
(1) La política comunitaria de
medio ambiente tiene por objetivo alcanzar un nivel de protección elevado;
dicha política está basada en el principio de cautela y en los principios de
acción preventiva y de que quien contamina paga.
(2) Un ámbito importante de la
actuación comunitaria en el sector del transporte marítimo es el que se refiere
a la reducción de la contaminación de los mares; ello puede lograrse mediante
el cumplimiento de los convenios, códigos y resoluciones internacionales, al
tiempo que se conservan la libertad de navegación de conformidad con lo dispuesto
en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y la libertad
de prestación de servicios con arreglo a lo dispuesto en la legislación
comunitaria.
(3) La Comunidad está seriamente
preocupada por la contaminación de los mares y las costas de los Estados
miembros producida por las descargas de desechos y residuos de carga
procedentes de los buques y, en particular, por la aplicación del Convenio
internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques, de
1973, en su versión modificada por el Protocolo de 1978, denominado en lo
sucesivo MARPOL 73/78, que regula la autorización de descargas de desechos en
el medio marino y dispone que los Estados Partes velarán por que se provean
instalaciones receptoras adecuadas en los puertos. Todos los Estados miembros
han ratificado el Convenio MARPOL 73/78.
(4) Es posible mejorar la
protección del medio marino mediante la reducción de las descargas al mar de
desechos generados por buques y residuos de carga; ello puede lograrse
mejorando la disponibilidad y el uso de las instalaciones receptoras y
mejorando el régimen de aplicación. En su Resolución de 8 de junio de 1993
relativa a una política común de seguridad marítima (5), el Consejo
incluyó entre sus prioridades el desarrollo de la disponibilidad y el uso de
instalaciones receptoras dentro de la Comunidad.
(5) La Directiva 95/21/CE del
Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas
internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y
condiciones de vida y de trabajo a bordo por parte de los buques que utilicen
los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo
jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto) (6),
establece que puede prohibirse la salida al mar de los buques que representen
un peligro apreciable para el medio marino.
(6) Por su propia naturaleza, la
contaminación marina tiene implicaciones transfronterizas. Habida cuenta del
principio de subsidiariedad, una actuación comunitaria es la forma más eficaz
de garantizar unas normas medioambientales comunes para los buques y puertos de
toda la Comunidad.
(7) Habida cuenta del principio
de proporcionalidad, el instrumento legal más oportuno es una Directiva del
Consejo, ya que brinda a los Estados miembros un marco para la aplicación
uniforme y obligatoria de las normas medioambientales, al tiempo que les deja
decidir qué instrumentos se adaptan mejor a su sistema interno.
(8) Debe asegurarse la
coherencia con los acuerdos regionales vigentes, como el Convenio de 1974/1992
sobre protección del medio marino de la zona del Mar Báltico.
(9) Para prevenir mejor la
contaminación y evitar el falseamiento de la competencia, deben aplicarse a
todos los buques las prescripciones medioambientales, con independencia del
pabellón que enarbolen, y proveerse instalaciones receptoras adecuadas en todos
los puertos de la Comunidad.
(10) Unas instalaciones
portuarias receptoras adecuadas deben satisfacer las necesidades de los
usuarios, desde el mercante de mayor tamaño hasta la más pequeña embarcación de
recreo, y del medio ambiente, sin ocasionar demoras innecesarias a los buques
que hagan uso de ellas. La obligación de asegurar la disponibilidad de
instalaciones portuarias receptoras adecuadas deja a los Estados miembros un
alto grado de libertad para disponer la recepción de desechos en la forma más
adecuada y, entre otras cosas, les permite disponer que existan instalaciones
de recepción fijas o designar proveedores de servicios que lleven a los puertos
unidades móviles de recepción de desechos cuando se necesiten; esta obligación
implica también la obligación de prestar todos los servicios o adoptar otras
medidas de acompañamiento, o ambas cosas, que se precisen para la utilización
correcta y adecuada de estas instalaciones.
(11) Es posible mejorar la
adecuación de las instalaciones mediante planes actualizados de recepción y
manipulación de los desechos que se elaboren en consulta con las partes
interesadas.
(12) Las instalaciones
portuarias receptoras pueden ser más eficaces si los buques están obligados a
notificar que necesitan utilizar las instalaciones receptoras; dicha
notificación también facilitaría información para una planificación eficaz de
la gestión de desechos. Las instalaciones portuarias receptoras podrían hacerse
cargo de los desechos generados por los buques de pesca y las embarcaciones de
recreo autorizadas para un máximo de doce pasajeros sin necesidad de
notificación previa.
(13) Pueden disminuirse las
descargas en el mar de desechos generados por buques si se obliga a todos los
buques a entregar sus desechos en las instalaciones portuarias receptoras antes
de abandonar el puerto. Con objeto de conciliar los intereses del buen
funcionamiento del transporte marítimo con los de la protección del medio ambiente,
deben preverse excepciones a esta norma teniendo en cuenta la capacidad de
almacenamiento a bordo, la posibilidad de entrega en otro puerto sin riesgo de
que los desechos se viertan al mar, y requisitos de entrega específicos
adoptados de conformidad con el Derecho internacional.
(14) Habida cuenta del principio
de «quien contamina paga», los costes de las instalaciones portuarias
receptoras, incluidos los costes de tratamiento y eliminación de los desechos
generados por los buques, deberían ser sufragados por los buques. En aras de la
protección del medio ambiente, el régimen de tarifas debería fomentar la
entrega de los desechos generados por buques en puerto, en vez de su descarga
en el mar; esto puede facilitarse estipulando que todos los buques contribuyan
a los costes ocasionados por la recepción y manipulación de los desechos
generados por los buques, de modo que disminuya el incentivo económico de la
descarga en el mar. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, los
Estados miembros deben conservar, de acuerdo con sus legislaciones nacionales y
prácticas actuales, la facultad de determinar si las tarifas relacionadas con
los volúmenes realmente entregados por los buques se incluirán en los sistemas
de recuperación de costes por la utilización de las instalaciones portuarias
receptoras y en qué medida se hará. Las tarifas por la utilización de las
instalaciones receptoras han de ser equitativas, no discriminatorias y
transparentes.
(15) Los buques que generen
cantidades reducidas de desechos deben recibir un trato más favorable en los
sistemas de recuperación de costes. Unos criterios comunes facilitarían la
identificación de dichos buques.
(16) Con objeto de evitar una
carga excesiva para los interesados, se podría eximir a los buques que operan
en tráfico regular con escalas frecuentes y regulares de algunas de las
obligaciones que se derivan de la presente Directiva cuando haya pruebas
suficientes de la existencia de un plan que asegure la entrega de los desechos
y el pago de las tarifas.
(17) Los desechos de carga deben
entregarse en las instalaciones portuarias receptoras, de conformidad con lo
dispuesto en MARPOL 73/78. Este Convenio establece que los residuos de carga se
entreguen en las instalaciones portuarias receptoras en la medida necesaria
para cumplir con los requisitos de limpieza del tanque. Cualquier tarifa
correspondiente a tal entrega debe ser abonada por el usuario de la instalación
receptora, que está especificado normalmente en los acuerdos contractuales
entre las partes de que se trate o en otros acuerdos locales.
(18) Es necesario efectuar
inspecciones específicas para comprobar la observancia de lo dispuesto en la
presente Directiva. El número de inspecciones, así como las sanciones
impuestas, deben bastar para disuadir del incumplimiento de la Directiva; por
motivos de eficacia y de relación coste-eficacia, dichas inspecciones pueden
llevarse a cabo en el marco de la Directiva 95/21/CE, en los casos en que proceda
su aplicación.
(19) Los Estados miembros deben
velar por que exista un marco administrativo apropiado para que las
instalaciones portuarias receptoras funcionen adecuadamente. Con arreglo a lo
dispuesto en MARPOL 73/78, las imputaciones de inadecuación de las
instalaciones portuarias receptoras deben remitirse a la Organización Marítima
Internacional (OMI); dicha información podría transmitirse simultáneamente a la
Comisión a título informativo.
(20) La existencia de un sistema
de información para la identificación de los buques contaminantes o
potencialmente contaminantes facilitaría el cumplimiento de la presente
Directiva y resultaría de utilidad para la evaluación de su aplicación. El
sistema de información SIRENAC creado en virtud del Memorando de Acuerdo de
París sobre el Control por el Estado del Puerto proporciona mucha de la
información adicional necesaria para lograr este fin.
(21) Es necesario que un comité
integrado por representantes de los Estados miembros asista a la Comisión en la
aplicación efectiva de la presente Directiva. Dado que las medidas necesarias
para la aplicación de la presente Directiva son las medidas de alcance general
a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de
junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de
las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7), dichas
medidas se deben adoptar con arreglo al procedimiento de reglamentación
contemplado en el artículo 5 de dicha Decisión.
(22) Determinadas disposiciones
de la presente Directiva podrían ser modificadas, sin ampliar el ámbito de
aplicación de la misma, mediante dicho procedimiento con objeto de tener en
cuenta las medidas de la Comunidad o de la OMI que entren en vigor en el futuro
y asegurar su aplicación armonizada,
HAN ADOPTADO LA
PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1.
Finalidad.
La presente Directiva tiene por
finalidad reducir las descargas al mar de desechos generados por buques y
residuos de carga, especialmente las de carácter ilícito, procedentes de buques
que utilicen los puertos de la Comunidad, mejorando la disponibilidad y el uso
de instalaciones portuarias receptoras de dichos residuos y desechos e
incrementando así la protección del medio marino.
Artículo 2.
Definiciones.
A efectos de la presente
Directiva, se entenderá por:
a) «buque», todo tipo de
embarcaciones de navegación marítima que operen en el medio marino, incluidos
los aliscafos, así como los aerodeslizadores, los sumergibles, y los artefactos
flotantes;
b) «MARPOL 73/78», el Convenio
internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques, de
1973, modificado por el Protocolo del mismo de 1978, en su versión vigente en
la fecha de adopción de la presente Directiva;
c) «desechos generados por
buques», todos los desechos, incluidas las aguas residuales y los residuos
distintos de los residuos de carga, producidos durante el servicio del buque y
que están regulados por los anexos I, IV y V de MARPOL 73/78, así como los
desechos relacionados con la carga según se definen en las Directrices para la
aplicación del anexo V de MARPOL 73/78;
d) «residuos de carga», los
restos de cualquier material de carga que se encuentran a bordo en bodegas de
carga o tanques y que permanecen una vez completados los procedimientos de descarga
y las operaciones de limpieza, incluidos los residuos de carga y descarga y los
derramamientos;
e) «instalación portuaria
receptora», toda instalación fija, flotante o móvil capaz de recibir desechos
generados por buques y residuos de carga;
f) «buque de pesca», todo buque
equipado o utilizado a efectos comerciales para la captura de peces u otros
recursos vivos del mar;
g) «embarcación de recreo», todo
tipo de embarcación, con independencia de su medio de propulsión, destinada a
actividades deportivas o de ocio;
h) «puerto», un lugar o una zona
geográfica que presente obras de mejora y equipo que lo hagan apto,
primordialmente, para la recepción de buques, incluidos los buques de pesca y
las embarcaciones de recreo.
Sin perjuicio de las
definiciones de las letras c) y d), los «desechos generados por buques» y los
«residuos de carga» se considerarán «residuos» en el sentido de la letra a) del
artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975,
relativa a los residuos (8).
Artículo 3.
Ámbito de aplicación.
La presente Directiva se
aplicará a:
a) todo buque, incluidos los
buques de pesca y las embarcaciones de recreo, con independencia del pabellón
que enarbole, que haga escala o preste servicio en un puerto de un Estado
miembro, excepto los buques de guerra, unidades navales auxiliares y otros
buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten
por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial; y a
b) todos los puertos de los
Estados miembros en los que normalmente hagan escala los buques incluidos en el
ámbito de aplicación de la letra a).
Los Estados miembros adoptarán
medidas para garantizar que los buques que estén excluidos del ámbito de
aplicación de la presente Directiva con arreglo a la letra a) del párrafo
anterior descarguen sus desechos y residuos de carga de una manera compatible,
siempre que sea razonable y práctico, con la presente Directiva.
Artículo 4.
Instalaciones portuarias receptoras.
1. Los Estados miembros velarán
por que se disponga de instalaciones portuarias receptoras adecuadas que
satisfagan las necesidades de los buques que utilicen normalmente el puerto y
no causen a éstos demoras innecesarias.
2. Para conseguir esa
adecuación, las instalaciones receptoras deberán estar en condiciones de
recibir el tipo y las cantidades de desechos generados por buques y residuos de
carga de los buques que utilicen normalmente ese puerto, tomando en
consideración las necesidades operativas de los usuarios del puerto, el tamaño
y la situación geográfica del puerto, los tipos de buques que hagan escala en
el mismo y las exenciones previstas con arreglo al artículo 9.
3. Los Estados miembros
establecerán procedimientos, en consonancia con los acordados por la
Organización Marítima Internacional (OMI), para señalar al Estado del puerto
las presuntas deficiencias de las instalaciones portuarias receptoras.
1. Se elaborará y pondrá en
práctica en cada puerto un plan de recepción y manipulación de desechos
adecuado, previa consulta con las partes interesadas y en particular con los
usuarios del puerto o sus representantes, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 4, 6, 7, 10 y 12. En el anexo I figuran en detalle las prescripciones
pertinentes para la elaboración de dichos planes.
2. Cuando así lo aconsejen
razones de eficacia, los planes de recepción y manipulación de desechos a que
se refiere el apartado 1 podrán elaborarse en un contexto regional con la
adecuada participación de cada puerto, siempre que se precisen para cada uno de
los puertos las necesidades y la disponibilidad de instalaciones receptoras.
3. Los Estados miembros
evaluarán y aprobarán el plan de recepción y manipulación de desechos,
supervisarán su aplicación y se asegurarán de que supera un procedimiento de
nueva aprobación al menos cada tres años, y cada vez que se introduzcan cambios
significativos en el funcionamiento del puerto.
Artículo 6.
Notificación.
1. Salvo si se trata de buques
de pesca o embarcaciones de recreo autorizadas para un máximo de doce
pasajeros, el capitán de todo buque que se dirija a un puerto situado en la
Comunidad deberá cumplimentar con veracidad y exactitud el formulario que figura
en el anexo II y notificar dicha información a la autoridad u organismo
designados a tal fin por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el
puerto, a) como mínimo 24 horas antes de llegar, si se conoce el puerto de
escala, o b) en cuanto se conozca el puerto de escala, si se dispone de esa
información menos de 24 horas antes de la llegada, o c) a más tardar en el
momento de salir del puerto anterior, si la duración del viaje es inferior a 24
horas.
Los Estados miembros podrán
decidir que la información se notifique al operador de la instalación receptora
portuaria, que a su vez la elevará a la autoridad competente.
2. La información indicada en el
apartado 1 se llevará a bordo al menos hasta el siguiente puerto de escala y se
pondrá a disposición de las autoridades de los Estados miembros a solicitud de
éstas.
1. El capitán de un buque que
haga escala en un puerto comunitario deberá, antes de abandonar éste, entregar
todos los desechos generados por el buque en una instalación portuaria
receptora.
2. No obstante lo dispuesto en
el apartado 1, el buque podrá dirigirse hasta el siguiente puerto de escala sin
que se realice la entrega de sus desechos si se deduce de la información
facilitada de conformidad con el artículo 6 y con el anexo II que dispone de
suficiente capacidad de almacenamiento destinada para todos los desechos
generados por su buque que se hayan acumulado y vayan a acumularse durante el
trayecto previsto del buque hasta el puerto de entrega.
Cuando existan motivos
justificados para suponer que el puerto de entrega previsto no dispone de
instalaciones adecuadas, o si dicho puerto es desconocido, y existe por tanto
el riesgo de que los desechos se viertan por el mar, el Estado miembro adoptará
todas las medidas necesarias para evitar la contaminación marina exigiendo, en
caso necesario, que el buque entregue los desechos antes de salir del puerto.
3. El apartado 2 se aplicará sin
perjuicio de disposiciones más rigurosas sobre entrega de residuos de los
buques, adoptadas en consonancia con el Derecho internacional.
Artículo 8.
Tarifas percibidas por los desechos generados por buques.
1.Los Estados miembros velarán
por que los costes de las instalaciones portuarias receptoras de desechos
generados por buques, incluidos los de tratamiento y eliminación, se sufraguen
mediante el pago de tarifas por parte de los buques.
2.Los sistemas de recuperación
de los costes derivados de la utilización de las instalaciones portuarias
receptoras no deberán constituir un incentivo para que los buques descarguen
sus desechos en el mar. Para ello se aplicarán los siguientes principios a los
buques distintos de los buques de pesca y las embarcaciones de recreo
autorizadas para un máximo de doce pasajeros:
a) todo buque que haga escala en
un puerto de un Estado miembro contribuirá en una proporción significativa a
los costes mencionados en el apartado 1, con independencia del uso real que
haga de las instalaciones. Con ese fin, las tarifas correspondientes podrán
incorporarse a los derechos portuarios, o bien se podrá aplicar una tarifa
normalizada específica por desechos. Las tarifas podrán diferenciarse según
factores tales como la categoría, el tipo y el tamaño del buque, entre otros;
b) la parte de los costes no
cubierta eventualmente por la tarifa mencionada en la letra a) se cubrirá en
función del tipo y la cantidad de desechos generados por el buque de que se
trate que éste efectivamente entregue;
c) se podrán reducir las tarifas
si la gestión medioambiental del buque, o bien su diseño, equipo o explotación
son tales que el capitán pueda demostrar que genera cantidades reducidas de
desechos.
3. Para que las tarifas sean
equitativas, transparentes y no discriminatorias, y reflejen los costes de las
instalaciones y los servicios que se ofrecen y, en su caso, se utilizan, se
deberá informar claramente a los usuarios del puerto de los importes de las
tarifas y de las bases de cálculo correspondientes.
4. En los tres años siguientes a
la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 16, la Comisión presentará al
Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de la incidencia de la
variedad de los sistemas de recuperación de los costes, establecidos con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, en el medio marino y en la estructura
de los flujos de desechos. Dicho informe se elaborará en cooperación con las
autoridades competentes de los Estados miembros y con representantes de los
puertos.
La Comisión presentará, si fuera
necesario a la vista de dicha evaluación, una propuesta de modificación de la
presente Directiva, destinada a crear un sistema de pago, por todos los buques
que hagan escala en un puerto de un Estado miembro, de un canon correspondiente
a un porcentaje adecuado no inferior a una tercera parte de los costes
mencionados en el apartado 1, independientemente de que utilicen las
instalaciones o no, o un sistema alternativo con efectos equivalentes.
Artículo 9.
Exenciones.
1. En el caso de los buques que
operen en tráfico regular con escalas frecuentes y regulares, si se comprueba
de modo suficiente la existencia de un plan que asegure la entrega de residuos
generados por los buques así como el pago de las tarifas en uno de los puertos
situados en la ruta del buque, los Estados miembros de los puertos implicados
podrán eximir a dichos buques de las obligaciones recogidas en el artículo 6,
el apartado 1 del artículo 7 y el artículo 8.
2. Los Estados miembros
informarán a la Comisión, periódicamente y como mínimo una vez al año, de las
exenciones concedidas en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 10.
Entrega de los residuos de carga.
El capitán de un buque que haga
escala en un puerto de la Comunidad se asegurará de que los residuos de la
carga sean entregados a las instalaciones receptoras de dicho puerto de
conformidad con las disposiciones de MARPOL 73/78. Las tarifas debidas por la
entrega de los residuos de carga serán pagadas por el usuario de la instalación
receptora.
Artículo 11
Cumplimiento.
1. Los Estados miembros
garantizarán que todo buque pueda ser sometido a inspección para comprobar que
cumple lo dispuesto en los artículos 7 y 10, y que tales inspecciones se llevan
a cabo en número suficiente.
2. Para las inspecciones que se
refieran a buques distintos de los buques de pesca y las embarcaciones de
recreo autorizadas para un máximo de doce pasajeros:
a) al seleccionar buques para
inspección, los Estados miembros prestarán especial atención a:
- los buques que no hayan
cumplido las prescripciones de notificación del artículo 6,
- los buques con respecto a los
cuales el examen de la información facilitada por el capitán de conformidad con
el artículo 6 haya puesto de manifiesto otras razones para considerar que el
buque no cumple lo dispuesto en la presente Directiva;
b) dicha inspección podrá
llevarse a cabo en el marco de la Directiva 95/21/CE, cuando sea aplicable; con
independencia del marco en que se efectúen las inspecciones, se aplicará la
obligación prevista en la Directiva de realizar un 25 % de inspecciones;
c) si la autoridad competente no
queda satisfecha de los resultados de la inspección, se asegurará de que el
buque no salga de puerto hasta que haya entregado sus desechos y residuos de
carga a una instalación portuaria receptora conforme a lo dispuesto en los
artículos 7 y 10;
d) cuando existan indicios
claros de que un buque ha salido al mar sin haber cumplido las disposiciones de
los artículos 7 o 10, se informará de ello a la autoridad competente del
siguiente puerto de escala y, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a
que se hace referencia en el artículo 13, no se le permitirá abandonar dicho
puerto hasta que se realice una inspección más detallada que incluya una
evaluación de los factores relativos al cumplimiento por el buque de la
presente Directiva, como la exactitud de la información facilitada de
conformidad con el artículo 6.
3. Los Estados miembros
establecerán procedimientos de control para los buques de pesca y las
embarcaciones de recreo autorizadas para un máximo de doce pasajeros, en la
medida necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la
presente Directiva que les sean de aplicación.
Artículo 12. Medidas
complementarias.
1. Los Estados miembros
a) adoptarán todas las medidas
necesarias para que los capitanes, proveedores de instalaciones portuarias
receptoras y otras personas interesadas estén debidamente informados de las
prescripciones dirigidas a los mismos en virtud de la presente Directiva y las
cumplan;
b) designarán a las autoridades
u organismos adecuados para la realización de las funciones derivadas de la
presente Directiva;
c) velarán por que las
autoridades competentes de los Estados miembros y las entidades comerciales
colaboren con vistas a la eficaz aplicación de la presente Directiva;
d) garantizarán que se examine
adecuadamente la información notificada por los capitanes de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6;
e) garantizarán que los trámites
para la utilización de las instalaciones portuarias receptoras sean sencillos y
rápidos, de manera que se incentive la utilización de dichas instalaciones por
parte de los capitanes y se eviten demoras innecesarias a los buques;
f) garantizarán que se facilite
a la Comisión una copia de las denuncias por supuestas deficiencias, a que se
hace referencia en el apartado 3 del artículo 4, de las instalaciones
portuarias receptoras;
g) garantizarán que el
tratamiento, recuperación y eliminación de los desechos generados por buques y
residuos de carga se lleven a cabo de conformidad con la Directiva 75/442/CEE
y otras disposiciones
comunitarias pertinentes en la materia, en particular la Directiva 75/439/CEE
del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (9)
y la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a
los residuos peligrosos (10);
h) garantizarán, de conformidad
con sus respectivas legislaciones nacionales, que cualquier parte implicada en
la entrega o recepción de desechos generados por buques o residuos de carga
pueda exigir una indemnización por los daños causados por una demora excesiva.
2. La entrega de desechos
generados por buques y residuos de carga se considerará despacho a libre
práctica en el sentido del artículo 79 del Reglamento (CEE) no
2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código
aduanero comunitario (11). Las autoridades aduaneras no exigirán la
presentación de la declaración sumaria, de conformidad con el artículo 45 del
citado Código.
3. Los Estados miembros y la
Comisión colaborarán para establecer un sistema adecuado de información y de
vigilancia que cubra como mínimo la totalidad de la Comunidad, destinado a:
- facilitar la identificación de
los buques que no entreguen los desechos que hayan generado o los residuos de
carga, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva,
- comprobar si se han alcanzado
los objetivos establecidos en el artículo 1 de la presente Directiva.
4. Los Estados miembros y la
Comisión colaborarán para establecer criterios comunes tendentes a identificar
los buques a los que hace referencia la letra c) del apartado 2 del artículo 8.
Artículo 13.
Sanciones.
Los Estados miembros
determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las
disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y
adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Estas
sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 14.
Comité de reglamentación.
1. La Comisión estará asistida
por el Comité establecido conforme al apartado 1 del artículo 12 de la
Directiva 93/ 75/CEE (12), denominado en lo sucesivo «Comité».
2. En los casos en que se haga referencia
al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión
1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el
apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres
meses.
3. El Comité aprobará su
reglamento interno.
Artículo 15.
Procedimiento de modificación.
Los anexos de la presente
Directiva, la definición de la letra b) del artículo 2, las referencias a
instrumentos comunitarios y las referencias a instrumentos de la OMI podrán ser
modificados de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2
del artículo 14 para adaptarlos a las medidas comunitarias o de la OMI que
entren en vigor, en la medida en que tales modificaciones no supongan
ampliación del ámbito de aplicación de la presente Directiva.
Además, los anexos de la
presente Directiva podrán modificarse conforme a dicho procedimiento cuando
ello sea necesario para mejorar el régimen establecido por esta Directiva, en
la medida en que tales modificaciones no supongan ampliación del ámbito de
aplicación de la misma.
Artículo 16.
Aplicación.
1. Los Estados miembros pondrán
en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 28 de
diciembre de 2002. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
No obstante, en lo que respecta
a las aguas residuales a las que se refiere la letra c) del artículo 2, la
aplicación de la presente Directiva quedará en suspenso hasta doce meses
después de la entrada en vigor del anexo IV de MARPOL 73/78, al tiempo que se
respeta la distinción hecha en este convenio entre buques nuevos y buques
existentes.
2. Cuando los Estados miembros
adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o
irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados
miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
1. Los Estados miembros
presentarán cada tres años a la Comisión un informe de situación sobre la
aplicación de la presente Directiva.
2. La Comisión presentará al
Parlamento Europeo y el Consejo un informe de evaluación del funcionamiento del
sistema previsto en la presente Directiva basado en los informes presentados
por los Estados miembros conforme al apartado 1, junto con las propuestas que
puedan ser necesarias sobre la aplicación de la misma.
La presente Directiva entrará en
vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO I
PRESCRIPCIONES
PARA LOS PLANES DE RECEPCIÓN Y MANIPULACIÓN DE DESECHOS EN PUERTO (tal como se
mencionan en el artículo 5)
Los planes abarcarán todos los
tipos de desechos generados por buques y residuos de carga procedentes de
buques que normalmente hagan escala en el puerto, y se elaborarán en función
del tamaño de este último y del tipo de buques que hagan escala en él.
En los planes se abordarán los
siguientes elementos:
- evaluación de las necesidades
de instalaciones portuarias receptoras, en función de los buques que
normalmente hagan
escala en el puerto,
- descripción del tipo y la
capacidad de las instalaciones portuarias receptoras,
- descripción pormenorizada de
los procedimientos de recepción y recogida de desechos generados por buques y
residuos de carga,
- descripción del régimen de
tarifas,
- procedimientos para señalar
supuestas deficiencias de las instalaciones portuarias receptoras,
- procedimientos de consulta
permanente con usuarios del puerto, contratistas de desechos, operadores de
terminales y
otras partes interesadas, y
- tipo y cantidades de desechos
generados por buques y residuos de carga recibidos y manipulados.
Además, deberán figurar en los
planes:
- una lista de la normativa
aplicable y los trámites pertinentes para la entrega,
- identificación de la persona o
personas responsables de la aplicación del plan,
- una descripción del equipo y
procesos de pretratamiento del puerto, si existen,
- una descripción de métodos de
registro del uso real de las instalaciones portuarias receptoras,
- una descripción de métodos de registro de las cantidades de desechos generados por buques y residuos de carga recibidos, y
- una descripción de la
eliminación de los desechos generados por buques y los residuos de carga.
Los procedimientos de recepción,
recogida, almacenamiento, tratamiento y eliminación deberán ser conformes en
todos sus aspectos a un plan de gestión medioambiental adecuado para la
progresiva reducción del impacto ambiental de dichas actividades. Dicha
conformidad se dará por sentada si los procedimientos cumplen el Reglamento
(CEE) no 1836/93 del Consejo, de 29 de junio de 1993, por el que se
permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter
voluntario a un sistema comunitario de gestión y de auditoría medioambientales
(13).
Información que deberá ponerse a
disposición de todos los usuarios del puerto:
- breve referencia a la
importancia fundamental de una correcta entrega de los desechos generados por
buques y residuos de carga,
- situación de las instalaciones
portuarias receptoras correspondientes a cada muelle, con diagrama/mapa, -
lista de los desechos generados por buques y residuos de carga habitualmente
tratados,
- lista de los puntos de
contacto, los operadores y los servicios ofrecidos,
- descripción de los
procedimientos de entrega,
- descripción del régimen de
tarifas, y
- procedimientos de notificación
de supuestas deficiencias de las instalaciones portuarias receptoras.
ANEXO II
INFORMACIÓN QUE
DEBE NOTIFICARSE ANTES DE ENTRAR EN EL PUERTO DE (Puerto de destino tal como se
menciona en el artículo 6 de la Directiva 2000/59/CE)
1. Nombre, distintivo de llamada
y, en su caso, número de identificación de la OMI del buque:
2 Estado de pabellón del buque:
3. Hora estimada de llegada
(ETA):
4. Hora estimada de salida
(ETD):
5. Anterior puerto de escala:
6. Próximo puerto de escala:
7. Último puerto y fecha en que
se entregaron desechos generados por el buque:
8. ¿Entrega usted todos 3 parte 3 ninguno 3 (*) (de) sus residuos a las instalaciones portuarias receptoras?
9. Tipo y cantidad de desechos y
residuos por entregar y/o que permanecerán a bordo, y porcentaje de la
capacidad de almacenamiento máxima.
Si entrega todos los residuos,
rellene la segunda columna.
Si entrega parte de los residuos
o no entrega ningún residuo, rellene todas las columnas.
Tipo
Residuos que van a entregarse (m3)
Capacidad máxima de
almacenamiento (m3)
Cantidad de residuos que
permanecen a bordo (m3)
Puerto en el que se han de
entregar los residuos restantes
Estimación de la cantidad de
residuos que se producirá entre el momento de la notificación y el puerto de escala
siguiente (m3)
1. Aceites de desecho
Fangos
Aguas de sentina
Otros (especifíquense)
2. Basuras
Desechos de alimentos
Plástico
Otros
3. Desechos relacionados con la
carga (1) (especifíquense)
4. Residuos de carga (1)
(especifíquense)
(1) Indíquese lo que
proceda.
(*) Pueden ser estimaciones.
Notas:
1. Esta información podrá
utilizarse para los fines de control del Estado del puerto y otros fines de
inspección.
2. Los Estados miembros
determinarán qué organismos recibirán copias de la presente notificación.
3. Este impreso deberá
rellenarse a menos que el buque esté cubierto por una excepción con arreglo al
artículo 9 de la Directiva 2000/59/CE.
Confirmo que los detalles
indicados más arriba son exactos y correctos y que a bordo existe la suficiente
capacidad específica para almacenar todos los residuos generados entre la
notificación y el próximo puerto en el que entregaré los residuos.
Fecha
...............................................
Hora
................................................
Firma ...............................................
(1) DO C 271 de
31.8.1998, p. 79, y DO C 148 de 28.5.1999, p. 7.
(2) DO C 138 de
18.5.1999, p. 12.
(3) DO C 198 de
14.7.1999, p. 27.
(4) Dictamen del
Parlamento Europeo de 11 de febrero de 1999 (DO C
150 de 28.5.1999, p. 432)
confirmado el 16 de septiembre de 1999, Posición común del Consejo de 8 de
noviembre de 1999 (DO C 10 de 13.1.2000, p. 14) y Decisión del Parlamento
Europeo de 14 de marzo de 2000 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión
del Parlamento Europeo de 6 de septiembre de 2000 y Decisión del Consejo de 14
de septiembre de 2000.
(5) DO C 271 de
7.10.1993, p. 1.
(6) DO L 157 de
7.7.1995, p. 1; Directiva modificada por última vez por la Directiva 98/42/CE
(DO L 184 de 27.6.1998, p. 40).
(7) DO L 184 de
17.7.1999, p. 23.
(8) DO L 194 de 25.7.1975, p.
39; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de
la Comisión (DO L 135 de 6.6.1996, p. 32).
(9) DO L 194 de
25.7.1975, p. 23; Directiva modificada por última vez por la Directiva
91/692/CEE (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48).
(10) DO L 377 de
31.12.1991, p. 20; Directiva modificada por última vez por la Directiva
94/31/CE (DO L 168 de 2.7.1994, p. 28).
(11) DO L 302 de 19.10.1992, p.
1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no
955/1999 (DO L 119 de 7.5.1999, p. 1).
(12) DO L 247 de
5.10.1993, p. 19; Directiva modificada por última vez por la Directiva 98/74/CE
(DO L 276 de 13.10.1998, p. 7).
(13) DO L 168 de
10.7.1993, p. 1.