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Obligaciones
El hecho de que la renovación contractual no coincida exactamente con la previsión del art. 1224 CC, no significa que deba entenderse, que la primera reglamentación de intereses quedó sin efecto y fue sustituida por la segunda. STS 21/02/2012
Aunque se considere que las escrituras a que se refiere el artículo 1224 del Código Civil - para exigir, al regular la conocida como renovación del contrato («renovatio contractus«), la exteriorización de una voluntad expresa de novar para que la nueva reglamentación sustituya a la anterior cuando un segundo documento no coincida plenamente con el primero - son sólo aquellas que tienen por finalidad esencial la de reconocer o confesar la existencia del acto o contrato consignado en un documento anterior, es lo cierto que, como corresponde a un sistema en el que se reconoce la autonomía de la voluntad - artículo 1255 del Código Civil - y en el que la primera regla de la interpretación del contrato es la espiritualista que manda buscar la voluntad de los contratantes, incluso aunque esté oculta bajo una apariencia - artículos 1281, 1282 y 1276 del Código Civil-, el hecho de que la renovación contractual no coincida exactamente con la previsión del citado artículo 1224 por haberse otorgado la escritura con funciones no propiamente recognoscitivas de la existencia y contenido del acto o contrato consignado en un documento anterior -o pactado verbalmente-, no significa que deba entenderse, necesaria o ineluctablemente, que la primera reglamentación de intereses quedó sin efecto y fue sustituida por la segunda.
Es cierto que, en tales casos, el intérprete habrá de partir, por ser lo normal, de que si se ha cambiado una regla contractual es para que la resultante del cambio ocupe el lugar de la precedente y para que rija en su sustitución la relación jurídica. Pero, propiamente, deberá estar a la que sea verdadera voluntad de las partes, que pueden haber otorgado el segundo documento con fines distintos y, en particular, excluyendo de modo implícito la novación o dando a la misma un alcance meramente modificativo.
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La subrogación no se extiende a los negocios jurídicos previos que pudieron celebrarse con terceros. STS 28/03/2012
La subrogación del actor en el contrato de opción de compra, hace que efectivamente que el subrogado asuma todas las consecuencias de ese contrato. Sin embargo, la subrogación no se extiende a los negocios jurídicos previos que pudieron celebrar con terceros e influir en las determinaciones del de opción de compra, las cuales fueron aceptadas por la parte apelante. En cuanto a la tasación del inmueble, cabe señalar que la suele solicitar la entidad financiera que ha de conceder el préstamo con garantía hipotecaria sobre el bien a tasar, aunque el destinatario del préstamo, evidentemente se verá afectado por el resultado de la valoración. Lo que es evidente es que en ninguno de los dos supuestos, como hemos indicado anteriormente, el tercero que si se ve afectado por la valoración encargada por otros, carezca de la posibilidad de encargar otra valoración por su cuenta antes de celebrar los contratos tanto de subrogación en el de opción de compra y compraventa como de préstamo con garantía hipotecaria.
En definitiva, la acción ejercitada de indemnización de daños derivados de responsabilidad contractual es equivocada porque en ninguno de los dos supuestos, el actor contrató los servicios profesionales de la empresa demandada.
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Comunidad de Bienes
Nulidad del contrato de compraventa de cosa común celebrado por uno de los condóminos por alteración de la cosa común no consentida por todos los comuneros. STS 28/03/2012
La jurisprudencia del TS viene declarando la nulidad de la venta de la cosa común realizada por uno de los comuneros sin consentimiento de los demás. Han sido distintas las razones en las cuales se ha fundado esta nulidad, aunque todas ellas convergen en un razonamiento idéntico. En algunos casos se ha entendido que la nulidad de la compraventa deriva de la carencia de objeto, el cual, en el contrato de compraventa, está integrado no solo por la cosa, sino también por los derechos que radican sobre ella y son objeto de transmisión. En otros casos, la nulidad se ha fundado en que la creencia común de comprador y vendedor de que la cosa es propia de este determina la existencia de un error en el consentimiento. La más reciente jurisprudencia parte para la justificación de esta nulidad de la aplicación de los artículos 327 y 1261 CC y considera que la disposición de la cosa común por uno de los comuneros comporta una alteración en ella que requiere el consentimiento de los demás
La jurisprudencia, sin embargo, no rechaza aplicar la dogmática de la venta de cosa ajena, admitiendo la validez del contrato como simplemente generador de obligaciones, en aquellos casos en los que «todos tienen interés en la decisión», dado que no se conviene la transmisión de la cosa por quien figura con poder de disposición sobre ella, sino que únicamente se impone a quien figura como vendedor la obligación de procurar su transmisión, bien porque se expresa así en el contrato, bien porque se deduce esta interpretación del hecho de que las partes tienen conocimiento de la no-pertenencia al comunero que vende de la totalidad de la cosa vendida, de tal suerte que el derecho de los restantes comuneros no resulta afectado, ni viciado el consentimiento de quien cree contratar con quien dispone de la cosa en su totalidad, cuando solo tiene poder de disposición sobre una cuota indivisa. En suma, la nulidad de la venta de la cosa común -efectuada por uno de los comuneros sin el consentimiento de los demás- tiene como presupuesto la actuación del vendedor que dispone de la cosa como dueño único o atribuyéndose indebidamente la representación de los demás comuneros, supuesto en el que, por una parte, falta el consentimiento de los restantes condóminos (que, si se diera validez al título, podrían verse despojados de sus cuotas en virtud de una tradición instrumental) y, por otra, no cabe escindir el contrato en perjuicio del comprador para obligarle a adquirir solo una participación indivisa cuando la venta se produce por la totalidad.
La doctrina general sobre nulidad de la compraventa en el supuesto de enajenación por uno de los condóminos, sin el consentimiento de los demás, de la totalidad de la cosa objeto del condominio sufre, pues, una excepción cuando, atendiendo al objeto del contrato y a la intención de los contratantes, procede la aplicación de la dogmática de la compraventa de cosa ajena. La apreciación de esta excepción está subordinada, como se deduce de la jurisprudencia recogida, al estudio de las circunstancias del caso y a la consiguiente interpretación del contrato celebrado.
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Derecho de Familia
Las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Sólo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor. STS 09/03/2012
La revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse si el Juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, pues, el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este.
Las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor. Esta es la situación que ha sido valorada en el caso. La sentencia recurrida, en su fundamentación ha confirmado la decisión de la sentencia de primera instancia que consideró más conveniente para la protección del interés de la menor la custodia materna en atención no solo al informe psicológico emitido, sino también en atención al interrogatorio de las partes. Una valoración conjunta de la prueba practicada determinó que la sentencia de primera instancia y por confirmación, la sentencia aquí recurrida, consideraran que «era más conveniente para la pequeña la atribución a la madre de la guarda y custodia, estableciendo un régimen de visitas amplio a favor del padre». La decisión está basada, por tanto, en el interés de la menor en atención a la prueba practicada. Como señala el TS «este Tribunal no puede entrar a valorar de nuevo la prueba practicada, sino solo comprobar si se ha decidido teniendo en cuenta el interés del menor». Al haberse atendido en el caso planteado al interés del menor, y no haberse justificado que la sentencia recurrida haya atendido incorrectamente a este interés en función de la prueba practicada, el motivo ha de ser desestimado. Y todo ello, sin perjuicio de que pueda volver a plantearse un procedimiento de modificación de medidas si concurren circunstancias para ello.
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A fin de la extinción de pensión compensatoria, se sostiene que existe convivencia marital cuando los sujetos viven como cónyuges, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. STS 28/03/2012
La convivencia de la esposa con una tercera persona desde 2006, que ha quedado plenamente probada y que la propia conviviente reconoció haberse producido, si bien sin estar de acuerdo con los efectos relativos a la pérdida de la pensión compensatoria, tuvo el carácter de «vida marital» a los efectos de la extinción de la pensión, de acuerdo con lo establecido en el Art. 101 CC, por las siguientes razones:
1ª La ex esposa demandada y su hija reconocieron en el acto del juicio que la convivencia era real y que tenía una duración de dos años en aquel momento.
2ª Aunque no se produjo una convivencia continuada bajo el mismo techo, el novio había acudido habitualmente a la vivienda de la esposa no solo para visitarla, sino que también había residido allí muchos fines de semana
3ª Estas relaciones tuvieron las características de permanencia: en el momento de la demanda de la comparecencia en el acto del juicio la demandada y su hija dijeron que en aquel momento la convivencia tenía una duración de aproximadamente dos años.
4ª El entorno de la esposa conocía estas relaciones, como lo demuestra la declaración de la propia hija de la recurrente.
5ª Los hechos probados permiten aplicar la anterior interpretación de lo que debe entenderse por «vida marital» en el Art. 101 CC.
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Derecho Sucesorio
La partición hecha por un albacea contador-partidor, con su cargo caducado, siendo nulo, puede tener eficacia por el consentimiento -representación o ratificación- de los herederos. STS 13/03/2012
Efectivamente, el albacea contador-partidor practicó la adición de la herencia diez años más tarde; su cargo, evidentemente, estaba extinguido por el transcurso del tiempo. Las sentencias de instancia lo han reconocido, por lo que no aparece infracción alguna en tal sentido; sin embargo, han reconocido la validez y eficacia de tal adición de herencia porque en ella han consentido los herederos e incluso la propia demandante, ahora recurrente, respecto a dos de las fincas incluidas en aquella adición y en la que no aceptó, es decir, no consintió, las sentencias de instancia la han excluido de la partición, pero no la han considerado de entidad suficiente para declarar la nulidad - pretendida en la demanda- de la escritura de adición a la partición de herencia de la madre. Y no la han declarado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1079 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial del favor partitionis.
Se ha insistido en la última parte del desarrollo de este motivo en la falta de representación del albacea para protocolizar ante notario el cuaderno de adición de la herencia, que se ha mencionado. Lo cual ha sido reconocido por el propio albacea y ha sido advertido por el notario. Las sentencias de instancia han aceptado tal planteamiento, pero han rechazado su invalidez, por el consentimiento de los herederos, como se ha dicho en líneas anteriores. Todos ellos, incluso la demandante ahora recurrente, aceptaron la adición respecto a dos de las fincas y la tercera, a cuya inclusión ésta se opuso siempre, ha sido excluida sin necesidad de llegar a la declaración de nulidad.
Resulta, pues, el acuerdo de todos los herederos en la partición de la herencia, tanto la de la madre, como la del padre. La primera, porque la demandante se opuso a la inclusión de una finca, que las sentencias de instancia han efectivamente excluido y no han apreciado que ello provoque la nulidad de toda ella; la segunda, porque deriva de la anterior y no tiene causa de nulidad. Y tal acuerdo particional implica tanto la ratificación del albacea (ex albacea respecto a la de la madre) de su actuación en su nombre, como la partición hecha por los propios herederos, a través de aquél, como representante, por su ratificación posterior.
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El testamento es válido pues aunque el testador no podía firmar se cumplieron las formalidades del testamento abierto ya que fue firmado por dos testigos. STS 20/03/2012
El criterio para estimar la nulidad de un testamento no puede ser exageradamente formalista, para no dañar el principio de la suprema soberanía de la voluntad del causante. El artículo 687 del Código civil declara la nulidad cuando no se observan las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo, que es el dedicado a los testamentos y efectivamente, el testamento es un negocio jurídico solemne que requiere una forma ad solemnitatem para su validez, como elemento esencial, pero la jurisprudencia ha destacado dos puntos: el criterio restrictivo y la concreción a las solemnidades impuestas en el Código civil. En todo caso, no se imponen nulidades por razón de supuestas «fórmulas sacramentales».
La cuestión es que el testador no podía firmar, por una limitación de movilidad en la extremidad superior derecha que, según dictamen médico, le podía impedir poner su nombre y al no poder firmar «según asegura», como dice la diligencia notarial, se cumple lo previsto en el artículo 695, párrafo segundo, y firman los testigos instrumentales; consta que firmaron ambos, aunque según esta norma basta uno sólo. No se quebrantó la unidad de acto, pues el artículo 699 lo contempla para la práctica de las formalidades expresadas en esta sección que se practicarán en un solo acto y así se realizó. En el texto del testamento se deslizó un error material, el poner que «lo firma» y no fue así y este error fue subsanado conforme dispone el artículo 153 del Reglamento notarial, que no excluye que se pueda realizar tiempo después, simplemente cuando el notario advierte o es advertido del error sufrido.
Por tanto, no puede hallarse ni discutirse convalidación alguna, ni notarial, ni judicial, sino subsanación de un error material y, en definitiva, se cumplieron las formalidades del testamento abierto otorgado por persona que no podía firmar, testamento en que no incurre en causa alguna de nulidad.
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No hay revocación del legado porque, objetivamente, sólo se produce cuando es el testador el que hace la enajenación y, en este caso, el traspaso de las acciones la llevaron a cabo las herederas obligadas a cumplir el legado. STS 14/03/2012
El artículo 869.2 del Código civil declara como presunción iuris et de iure que no admite prueba en contrario (por lo que, más que una presunción, es una imposición legal) que se revoca -revocación tácita- el legado cuando el testador lo enajena voluntariamente. Los recurrentes entienden que aquella carta -el documento que ha sido transcrito en el fundamento primero- tiene el significado y calificación jurídica de revocación tácita de legado.
No es así y el motivo se desestima. Aquella carta, partiendo que ha otorgado a sus hijas -herederas- poder de representación, las autoriza «para acordar los aumentos de capital que estimen procedentes» y, además, a mayor abundamiento, añade: «renuncio y acepto que los derechos de suscripción de las ampliaciones de capital que se produzcan sean suscritas por mis hijas exclusivamente...».
El mantener que este texto implica una enajenación del legado hecha por el testador, es exagerar su interpretación en aras a defender su posición, que no es otra que evitar el cumplimiento de legado. Las hijas, herederas, obligadas a cumplir el legado ordenado por su padre, el testador, amplían el capital, suscriben las nuevas acciones, nada desembolsan, todo ello, «para evitar, en este caso, el cumplimiento de un legado que su padre hizo a la ciudad de Barcelona». Esta carta no implica revocación del legado, sino, en su caso, en ella reafirma el testador su voluntad de que se cumpla dando a sus hijas, herederas, la posibilidad de tomar más control -como así ocurrió- de la sociedad que aparecía formalmente como propietaria del objeto del legado.
No hay revocación del legado conforme dispone el artículo 869.2º del Código civil porque, objetivamente, sólo se produce cuando es el testador -sólo él- el que hace la enajenación y, en este caso, el traspaso de las acciones la llevaron a cabo las herederas obligadas a cumplir el legado y lo hicieron pocos días antes de la muerte de aquél.
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Derecho Procesal Civil
El tribunal valorará los dictámenes periciales y las declaraciones de los testigos de acuerdo con las reglas de la sana crítica. STS 16/03/2012
El art 348 LEC establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el art. 376 LEC establece la misma regla en relación a las declaraciones de los testigos. En ambos casos, debe recordarse la doctrina de esta Sala, que dice que la cuestión de la valoración de la prueba no es susceptible de ser revisada por este Tribunal por el cauce planteado del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, y aunque hubiera podido serlo por el del ordinal 4º del mismo artículo -infracción del art. 24 CE -, ni se acusa ninguna de las posibilidades que habilitan el contrato en el recurso extraordinario -error fáctico patente, arbitrariedad o irracionalidad-, ni existe el menor asomo de concurrencia.
La apreciación de los dictámenes de peritos efectuada por la sentencia recurrida se ajusta a las reglas de la sana crítica y no se ha demostrado que haya habido ningún error, ni una valoración arbitraria. Se han tenido en cuenta los peritajes que se han considerado más adecuados, según la argumentación de la sentencia de 1ª instancia, a la que se remite la de apelación.
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